STSJ Comunidad de Madrid 413/2020, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2020
Fecha17 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0010681

Procedimiento Recurso de Suplicación 1161/2019-C

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento Ordinario 217/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 413/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a diecisiete de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1161/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DAVID DELKADER PALACIOS en nombre y representación de D./Dña. Hugo, contra el Auto de fecha 6 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 217/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Hugo frente a D./Dña. Ismael, D./Dña. Tomasa y CLASIC CAR SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el auto recurrido decide en su parte dispositiva:

DESESTIMO el recurso de revisión interpuesto por la parte actora contra el decreto de 19.11.2018, que se conf‌irma en todos sus extremos. Procédase, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, a transferir el depósito constituido a la cuenta 9900 del Ministerio de Justicia.

SEGUNDO

Que en dicho auto de 6 de mayo de 2019 se establecen los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- En fecha 19.11.2018 se dictó decreto de archivo por no haber comparecido la parte actora al acto de juicio.

SEGUNDO

Contra tal resolución, en fecha 21.11.2018, la parte actora interpone recurso de revisión, del que se dio traslado a la parte demandada."

TERCERO

Habiéndose notif‌icado el mencionado auto de 6 de mayo de 2019, tras anunciar dicha demandada recurso de suplicación y tener el Juzgado por anunciado el recurso, se formalizó el mismo.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid con fecha 06/05/2019, en cuya parte dispositiva se acuerda desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Hugo contra el Decreto de fecha 19/11/2018, en el que se acuerda tener por desistida a la parte actora de la acción ejercitada en el procedimiento y se ordena el archivo de las actuaciones, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de D. Leoncio, en el que se articulan siete alegaciones que no motivos de recurso para mostrar su disconformidad con el Auto de instancia.

No obstante lo anterior, el motivo de Recurso aquí planteado debe analizarse de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional acerca del derecho de acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione, que exige un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte.

Y si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la conf‌iguración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justif‌iquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional nº 154/1992, de 19 de octubre; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; y 108/2000, de 5 de mayo).

Y desde esta perspectiva f‌lexibilizadora debemos analizar las siete alegaciones que se efectúan por la representación procesal de D. Leoncio, y así entender que la censura jurídica se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y por infracción de los artículos 14, 24, 28 y concordantes de la Constitución, del artículo 83.2 de la citada Ley procesal, y de la doctrina del Tribunal Constitucional que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que la huelga de jueces y f‌iscales "no tiene todas las notas esenciales de una huelga, por lo que puede llegar a crear cierta confusión en el justiciable y en los profesionales del derecho no tener directrices claras al respecto; por otra parte la falta de previsión de servicios mínimos con antelación suf‌iciente, a pesar de la repercusión mediática de la dimensión de la huelga, hace que se produzcan reducciones de servicios mínimos en la mayoría de los casos espontáneos, sin criterio de actuación conjunta y que no se conocían con previo aviso, algunos juzgados celebraron juicios y otros no".

Para el adecuado análisis de esta cuestión conviene recordar con carácter previo el contenido del artículo 83.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, en el que se señala que "Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el Juez o Tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda".

Como ya señalara la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 21/1989, de 31 de enero, el precepto "contempla una especie de desistimiento tácito en el que no hay manifestación o decisión expresa de retirarse del proceso, sino únicamente una presunción de abandono de la acción ejercitada fundada en la incomparecencia del

actor. Esta presunción, como todas las que admiten prueba en contrario, podría ser destruida por el interesado mediante actos o pruebas que mostraran inequívocamente su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 10 de Noviembre de 2021
    • España
    • 10 Noviembre 2021
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 1161/19, interpuesto por dicha parte, sobre reclamación de Por la misma representación del trabajador demandante D. Teodulfo, se ha presentado demanda de n......
  • ATS, 18 de Mayo de 2021
    • España
    • 18 Mayo 2021
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 1161/19, interpuesto por D. Teodulfo frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 6 de mayo de 2019, en el procedimient......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR