STSJ Castilla y León 70/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2008:400
Número de Recurso30/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución70/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00070/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2008 0100135, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000030 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Almudena

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0000625 /2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 30/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 70/2008

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a seis de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 30/2008 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON -GERENCIA DE SALUD-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 625/2007 seguidos a instancia de DOÑA Almudena, contra la recurrente, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Noviembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Almudena contra el SACYL, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la suma de 810,68 €.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña Almudena, es médica interna residente en virtud de contrato laboral para la formación como especialista en Oftalmología, suscrito con el Complejo Asistencial de Burgos. En la cláusula 4ª del contrato se establece que su jornada ordinaria anual sería de 1.533 horas, debiendo realizar además las horas de atención continuada que exigiesen las necesidades organizativas del Centro para su funcionamiento durante las 24 horas del día, indicándose que las horas que se realicen en concepto de atención continuada no tendrán la consideración de horas extraordinarias y se retribuirán de la forma establecida en la cláusula 5ª, es decir, de acuerdo con la normativa específica de aplicación. SEGUNDO.- En 2006 la actora ha realizado las siguientes guardias de presencia física: -julio: 5 -agosto: 5 -septiembre: 5 -octubre: 5 -noviembre: 5 -diciembre: 5 TERCERO.- Tras dichas guardias no se le ha permitido la libranza en el día siguiente al de su prestación. El importe de los días trabajados después de la guardia asciende a 30,63 €/día de junio a octubre y 32,06 €/día de noviembre a diciembre. CUARTO.- Con fecha 25/7/2007 se interpuso reclamación previa no resuelta de forma expresa. QUINTO.- Con fecha 23/10/2007 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictada con fecha 26 de septiembre de 2007, en Autos 307/2007,se alza la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en base a dos motivos de Suplicación, formulados ambos al amparo procesal del artículo 191 c) de la LPL, entendiendo que en la sentencia de Instancia se infringen los contenidos de los artículos 51, 52 y 54 y artículo 6 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y la disposición adicional segunda, y transitoria primera de la citada normativa.

En síntesis, considera que ni la normativa nacional ni la comunitaria establecen libranza para los médicos internos residentes al día siguiente de la prestación de la guardia. El Estatuto Marco de Personal Estatutario es aplicable al personal MIR, no obstante el carácter laboral de éstos, y en su disposición adicional segunda, prevé que el régimen de la jornada y descansos establecido en la Sección 1 del Capítulo X de la misma será aplicable al personal sanitario a que se refiere el artículo 6, sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo. Y por tanto, de dichas normas - sostiene el recurrente- no se establece el derecho al descanso después de una guardia y menos aún el descanso retribuido como tiempo de trabajo. Examinando el sistema normativo que les resulta aplicable, es claro que los reclamantes habrán visto reducido su descanso diario y semanal al día siguiente a la realización de guardias médicas en múltiples ocasiones, pero ello no supone que se hayan incumplido las previsiones legales sobre tales descansos, pues tales excepciones se prevén también en la ley 55/03, habiéndose aplicado los descansos compensatorios también previstos.

Esta cuestión ya ha sido objeto de análisis y resolución en múltiples ocasiones, así en sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2006, recurso de Suplicación 521/06, siendo la doctrina expresada en dichas resoluciones plenamente aplicable al caso, al no existir razones objetivas para un cambio de criterio.

Es pacíficamente aceptado, sostiene la Sala, que a los médicos residentes MIR se les aplica las...

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