STS, 22 de Enero de 2015

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
Número de Recurso5282/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5282/11, interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 516/10 , sobre resolución sancionadora de la Comunidad de Madrid. Se ha personado como recurrido, el Procurador D. Wenceslao Pérez del Moral en representación de la Mercantil MUSIC BANG SL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 516/10, seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Music Bang SL contra resolución de 3 de mayo de 2010, que desestimaba el recurso de reposición presentado por la Mercantil y en consecuencia confirmando la resolución sancionadora de 15 de febrero de 2010 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, que le imponía la multa de 1.528.601 euros, por la comisión de una infracción administrativa grave tipificada en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (Expdte.MI-00069.8/2009).

En la mencionada resolución de 15 de febrero de 2010, se adoptó el siguiente acuerdo:

RESUELVO: imponer a la mercantil "MUSIC BANG SL", con CIF....., una sanción pecuniaria por importe de una sanción por importe de 1.528.601 € (UN MILLON QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS UN EUROS), por la comisión de una infracción GRAVE del artículo 61.a) 3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .

SEGUNDO

La mencionada Sala dictó Sentencia de fecha 26 de julio de 2011 cuya parte dispositiva dice textualmente:

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Laurentino Mateos García, actuando en nombre y representación de MUSIC BANG SL, contra la Resolución dictada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid con fecha de 3 de mayo de 2010, por la que se desestimó el recurso ordinario presentado contra la Orden de 15 de febrero de 2010 de la citada consejería, por la que se impuso a MUSIC GANG SL, una de 1.528.601 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en la ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, debemos anular y anulamos las resoluciones administrativas recurridas, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.

TERCERO

Contra la referida Sentencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid preparó recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal de casación con emplazamiento de las partes. Personada en tiempo y forma, mediante escrito de interposición de 5 de diciembre de 2011, formuló los motivos de casación siguientes:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por basarse la sentencia en no entender concurrentes los elementos integrantes del tipo infractor aplicado por la Administración para la imposición de la sanción.

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) por infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infringir la sentencia el principio de tipicidad previsto en el art. 129 Ley 30/192 , en relación con el tipo infractor previsto en el art.61.a) apartado 3 de la Ley 51/1997 del Sector Eléctrico , precepto que se entiende igualmente infringido por la sentencia de instancia.

Terminando por suplicar al Tribunal, tenga por interpuesto recurso de casación frente a la Sentencia de 26 de julio de 2011 de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictando previa estimación de la presente casación, Sentencia revocatoria de la misma.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación por Auto de la Sala de 29 de marzo de 2012, y dado traslado para oposición, la representación procesal de MUSIC BANG SL, en su escrito de 16 de noviembre de 2012, tras las alegaciones que consideró oportunas, suplicó a la Sala dicte Sentencia que desestime el recurso y confirme íntegramente la impugnada con imposición de costas a la recurrente.

El Abogado del Estado, formulo oposición mediante escrito de 26 de marzo de 2011, en el que solicitó se dicte Sentencia por la que desestime el recurso de casación, estimando ajustada a derecho la Sentencia impugnada.

QUINTO

Se señalo para votación y fallo el día 20 de enero de 2015 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid impugna en este recurso de casación la Sentencia dictada el 26 de julio de 2011 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, Sección Décima . La Sentencia estimó el recurso contencioso interpuesto por la sociedad «MUSIC BANG» contra la sanción impuesta por una infracción grave tipificada en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, por importe de 1.528.601 Euros.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó los argumentos deducidos por la entidad sancionada, excepto el referente a la falta de prueba de uno de los elementos de la infracción, consistente en "la alteración real del consumo derivada de la actuación imputada, sea superior al 10% y superior a 30.000 Euros". Las consideraciones jurídicas expuestas por la Sala de instancia para llegar a dicha conclusión son las siguientes:

[...] Sin embargo no existe prueba de cargo suficiente que acredite que la alteración real en el consumo derivada de dicha actuación, sea superior al 10% y superior a 30.000 euros por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar porque la prueba de este elemento integrante del tipo infractor es independiente del procedimiento que haya de seguirse para la determinación del importe de la refacturación que deba realizarse por parte de la compañía suministradora.

Así las cosas debemos precisar que para acreditar el importe real de la alteración producida que exige el tipo infractor no resulta aplicable el articulo 96.2 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre , que regula el procedimiento a seguir cuando sea preciso realizar una facturación complementaria como consecuencia del funcionamiento incorrecto de los equipos de medida, ni el artículo 15 del RO 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de Puntos de Medida del Sistema Eléctrico español, relativo a la corrección e incidencias justificadas de registros de medida, que puedan producir nuevas liquidaciones, o en su caso, dar lugar a nuevas facturaciones a clientes y proveedores.

Tampoco es aplicable, a estos efectos el artículo 87 del RO 1955/2000, de 1 de diciembre que prevé, en los supuestos de alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido como consecuencia de manipulación de la instalación de medida de la energía, la posibilidad de girar la facturación de acuerdo con criterios objetivos y, subsidiariamente, para el caso de que ello no fuera posible realizar la facturación de acuerdo con criterios objetivos, dispone que la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer.

En el caso examinado la Administración ha identificado el importe de la alteración producida en el consumo de energía como consecuencia de la actuación realizada en la discoteca Kapital con el importe de la refacturación a realizar por los procedimientos regulados en el artículo 87 del RD 1955/2000 , concretamente por el sistema de determinación por criterios objetivos, aplicando como limite temporal el plazo de prescripción de tres años regulado en el articulo 1967 del Código Civil .

Sin embargo, la cuantificación de la energía eléctrica realizada a efecto de la refacturación complementaria que deba realizar la compañía suministradora no constituye prueba de la cuantía de la realidad de la alteración producida, ni del periodo de tiempo en el que se produjo. Tampoco obran en el expediente administrativo documentos que avalen el concreto lapso temporal durante el que se produjeron las alteraciones advertidas por UNION FENOSA puesto que en el escrito de denuncia, presentado en la Dirección General de Industria, Energía y Minas con fecha de 14 de mayo de 2008 se limitó a señalar que "... por parte de nuestra Compañía se vienen detectando irregularidades en el perfil de la curva de carga del equipo de medida con respecto a los hábitos de consumo en suministros de características similares", sin precisar el momento en que fueron detectadas, dato esencial para poder cuantificar la repercusión económica real de las alteraciones producidas, que como hemos expuesto, deben venir referidas al periodo de tiempo en que se produjeron, cualquiera que fuera su duración, y al margen de los plazos establecidos en la normativa sectorial para determinar el importe de la refacturación a realizar por la compañía eléctrica y del plazo de prescripción para reclamar su abono.

Por todo lo expuesto, no habiendo quedado acreditado en las actuaciones que la manipulación de la instalación de medida de la energía realizada en la discoteca Kapital haya determinado una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 10 por 100 y que la misma haya supuesto una alteración superior a 30.000 euros, los hechos recogidos en el Acta de inspección n° 14.819, y en el informe complementario de los inspectores actuantes de fecha 1 de octubre de 2008, no son subsumibles en el tipo infractor imputado a la sociedad recurrente.

Lo expuesto determina la estimación del presente recurso y la anulación de las resoluciones recurridas en el presente procedimiento, habiendo innecesario el examen de los motivos de impugnación que denunciaban la falta de motivación de la sanción impuesta y la vulneración de los principios de proporcionalidad y de culpabilidad.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid recurrente articula su recurso de casación en un motivo que se acoge al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia <la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate>.

Argumenta que la Sentencia impugnada considera que no concurren los elementos del tipo sancionador apreciado por la Administración previsto en el artículo 61.a) apartado 3º de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico , singularmente, el requisito referido a que la alteración real en el consumo sea superior al 10% y superior a 30.000 Euros. Y considera que frente al criterio de la Sentencia, es aplicable lo dispuesto en el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que establece un método objetivo para el calculo de la facturación eléctrica en supuestos como el presente en el que existe una manipulación del equipo de medida o en el que se evita el correcto funcionamiento del mismo. Y reproduciendo el informe del servicio de instalaciones eléctricas de 29 de enero de 2009, afirma la existencia de un método objetivo para determinar la cantidad de energía defraudada y su traducción pecuniaria permite concluir que se ha producido una alteración de la realidad de lo consumido equivalente a un 60,8%, que en términos económicos implica una variación de 76.430,5 Euros, esto es, superior al 10%, como contempla la norma y superior en todo caso a 300.000 Euros. Considera dicha representación que la Sala de instancia vulnera el principio de tipicidad en relación al artículo 61.a) apartado 3º de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico al haberse acreditado en el recurso que existe prueba suficiente sobre la concurrencia de los tres elementos que conforman la infracción administrativa.

TERCERO

La infracción que observa el Letrado de la Comunidad de Madrid recurrente se refiere a la apreciación de la Sala de instancia sobre la falta de acreditación de los elementos de la infracción, singularmente el que atañe a la cuantificación de la energía defraudada por la sociedad sancionada.

El motivo no puede ser acogido. El Letrado de la Comunidad de Madrid recurrente centra su impugnación en la existencia de un método objetivo de cálculo que permite acreditar la energía alterada, que es el previsto en el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , que la Sala descarta. El planteamiento del recurso es erróneo, pues olvida dicha representación que la ratio decidendi de la estimación del recurso contencioso consiste tanto en la falta de prueba sobre la cuantía defraudada como en la indeterminación del período al que se contrajo la infracción, que impide, en todo caso, determinar la energía a la que se refiere la resolución sancionadora. Esto implica que aún cuando la Sala de instancia hubiera optado por aplicar el método de cálculo incluido en el Real Decreto 1955/2000, como sostiene el recurrente, es lo cierto que el resultado sería idéntico en la medida que la falta de precisión y de delimitación del período de la infracción haría imposible la correcta cuantificación de la energía eléctrica defraudada a los efectos de apreciar de forma fehaciente los porcentajes a los que se refiere la norma sancionadora aplicada, el artículo 61.a) apartado 3º de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico .

No cabe apreciar la quiebra del artículo 61.a) apartado 3º de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico por el hecho de que la Sala no considere suficiente el mero cálculo de la cuantía a través de los criterios establecidos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, al no fijarse el concreto período de la infracción. La interpretación de la Sala no puede tildarse de arbitraria o ilógica por el mero hecho de no otorgar trascendencia probatoria al método de cálculo abstracto propuesto por la Administración toda vez que resulta imprescindible la determinación de la energía realmente alterada para lo cual es necesario conocer de forma previa el lapso temporal exacto durante el que ha tenido lugar la conducta defraudatoria.

La apreciación que la Sala de instancia ha realizado de la prueba podrá o no compartirse, pero está muy alejada de la irrazonabilidad, pues se sustenta en la valoración de los distintos documentos e informes obrantes en autos y en las deficiencias advertidas que no permiten delimitar el momento en el que se produjeron las irregularidades, y en absoluto ha vulnerado el principio de tipicidad en relación con el artículo 61.a) apartado 3º de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico que exige una rigurosa interpretación de los elementos de la infracción sancionadora y que es conforme con la presunción de inocencia del artículo 24 CE .

Así pues, no es que la Sala haya eludido la aplicación del artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , de forma injustificada, sino que, simplemente, ha considerado no cubierto por la presunción de veracidad el hecho necesitado de prueba por no haber sido observado u obtenido de forma fehaciente un dato esencial del tipo infractor. En fin, la discrepancia con la interpretación realizada por la Sala no puede tener favorable acogida.

CUARTO

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, hasta una cifra máxima de 3.000 mil euros, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 5282/11, interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 516/10 .

Segundo .- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con la limitación indicada en el último de los fundamentos jurídicos de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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