STSJ Cataluña 1084/2016, 28 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2016:12385
Número de Recurso147/2015
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1084/2016
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 147/2015

Partes: RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.

C/ AJUNTAMENT DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 1084

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

  1. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 147/2015, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representado por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra AJUNTAMENT DE TERRASSA, representado por la procuradora CARMEN RIBAS BUYO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, SAU, la Ordenanza fiscal aprobada por el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA (BARCELONA) número 3.22, reguladora de la TAXA PER L' APROFITAMENT ESPECIAL DEL DOMINI PÚBLIC LOCAL A FAVOR D'EMPRESES OPERADORES O EXPLOTADORES DELS SECTORS D'AIGUA, ELECTRICITAT, TELECOMUNICACIÓ, I HIDROCARBURES, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona (BOP) de 31 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

La entidad mercantil recurrente invoca, como consideración previa, en su escrito rector que a pesar de la jurisprudencia del TS sentada en materia de sujeción de RED ELÉCTRICA a la tasa municipal que grava el aprovechamiento especial que del dominio público local hace con las instalaciones de su titularidad necesarias para el transporte de energía eléctrica, sigue albergando dudas sobre la conformidad a derecho de la sujeción de la red eléctrica a esta tasa municipal, tanto en el orden interno como comunitario; no obstante lo cual con lo que no se está de acuerdo es con el régimen de cuantificación de la tasa establecido en el artículo 5 de la Ordenanza y sus tarifas anexas, ya que el mismo es, a su entender, disconforme con el Ordenamiento jurídico por infringir manifiestamente el régimen legal de cuantificación contenido en los artículos 24.1.a ) y 25 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLHL) y la interpretación dada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 31 de octubre de 2013, 13 de noviembre de 2013, 5 y 9 de diciembre de 2014 y 22 de enero de 2015 .

Fundamenta la pretensión impugnatoria en los siguientes motivos:

  1. Que la regulación de la cuantía de la tasa contenida en la Ordenanza fiscal referida al Transporte de energía eléctrica es disconforme con el ordenamiento jurídico dado que se ha de partir de la normativa aplicable el artículo 24.1 a de la LHL, y lo que se precisa en el Fundamento de Derecho Quinto de la citada sentencia del TS de 31 de octubre de 2013, el cual transcribe.

  2. Que la cuantía de la tasa debe fijarse con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto y se ha de elaborar para ello un informe técnico que ponga de manifiesto ese valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate.

  3. La ausencia formal del informe o la insuficiente justificación del mismo supone un vicio de nulidad

    de la Ordenanza.

  4. Que la relación entre prestación y contraprestación se rige por el principio de equivalencia, siendo la referencia el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento especial;

  5. Que el informe técnico se constituye en un medio adecuado para justificar las tarifas de la tasa bajo el parámetro del principio de equivalencia; que la cuantificación de la tasa escapa a la discrecionalidad administrativa; que existe discrecionalidad en la elección de los criterios y parámetros a utilizar para la determinación de la cuantía de la tasa,

  6. Y si bien la dificultad que puede entrañar la determinación del valor del mercado no pueda convalidar excusa que debilite las garantías exigidas y que se puede tomar como partida el volumen de ingresos del sujeto pasivo, siempre que el informe técnico justifique la conexión entre dicho criterio y el valor del mercado de la utilidad derivada.

  7. Que la intensidad de uso de las instalaciones de energía eléctrica es la misma que la de las instalaciones de distribución y comercialización de dicha energía; que ni el potencial riesgo de las instalaciones, ni la afección medioambiental de éstas justifican una cuota de mayor cuantía y que es necesario distinguir entre bienes de dominio público, bienes patrimoniales y bienes privados.

  8. En la demanda se invoca nuevamente que la regulación de la cuantía de la tasa en la parte referida al transporte de energía eléctrica es disconforme con el ordenamiento jurídico, ya que el cuadro de tarifas son el resultado de aplicar un tipo de gravamen del 5% sobre un a modo de valor catastral de un bien inmueble imaginario, lo que no parece guardar relación con la tasa ni con el régimen de cuantificación establecido en el artículo 24.1.a) LHL;

  9. Que el informe técnico económico tiene ciertas peculiaridades -escasas referencias al municipio afectado o en cuanto a su autoría, y en cuanto al contenido sustantivo del mismo respecto a los criterios o premisas sobre los que el mismo se construye se destaca que establece como punto de partida un criterio abstracto de valoración catastral del dominio público afectado y que los parámetros de los que resulta la cuota, no resultan especificados, como en el caso del valor del suelo o de la construcción, o, el módulo MBR, del que parten los demás. Y que de todo ello se concluye que la Ordenanza ha creado sobre el terreno rústico afectado por el sobrevuelo de la línea eléctrica, un bien inmueble compuesto por ese terreno y por la propia instalación eléctrica, atribuyendo un valor al suelo considerando que soporta una construcción, la línea eléctrica, atribuyendo un valor a la construcción, sumando ambos valores, aplicando un coeficiente 0,5 de referencia de mercado y aplicando sobre el resultado un tipo de gravamen del 5%, es decir, que estamos ante un IBI al 5%, creando pues el Ayuntamiento un gravamen de naturaleza impositiva no previsto en la LHL y para el que carece de competencia, sobrepasando todos los límites del artículo 24.1.a) de la LHL, por lo que debe ser declarado nulo.

  10. Que la regulación no patentiza, ni explica o justifica el valor de mercado de la utilidad pública derivada del aprovechamiento especial que del dominio público municipal hace la recurrente.

  11. Y que ni la Ordenanza ni el informe especifican ni distinguen el número de metros de líneas de transporte de energía eléctrica que discurren por el dominio público municipal, finalmente se hace a modo de resumen unas conclusiones sobre la disconformidad al ordenamiento jurídico de esta regulación que se cuestiona en el recurso y se aporta informe pericial en apoyo de sus pretensiones impugnatorias.

TERCERO

Por el Ayuntamiento de Terrassa se rebaten los argumentos de la demanda al entender que la Ordenanza Fiscal impugnada no grava el aprovechamiento especial del dominio público local en el suelo, subsuelo y vuelo de las vía públicas municipales y que en el informe técnico económico elaborado con ocasión del establecimiento de la tasa se hace referencia al método escogido para el cálculo de la cuota correspondiente a la tasa así como a los criterios utilizados en el cálculo del valor del aprovechamiento del dominio público, explicándose cada uno de los factores que permiten determinar la cuota a pagar para cada una de las instalaciones por parte de los sujetos pasivos

CUARTO

El objeto del presente recurso es el artículo 5 de la citada Ordenanza bajo la rúbrica de "Cuota tributaria" así como los preceptos del anexo de tarifas en cuanto que resultan de aplicación al transporte de energía eléctrica.

El artículo 5 de la ordenanza dispone lo siguiente.

Artículo 5. Cuota Tributaria

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, de acuerdo con lo previsto el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por esta utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de esta utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de...

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