STSJ Extremadura 436/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2012
Número de resolución436/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00436/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2011 0000711

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000290 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000341 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Jose Miguel, CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS Y VIALES, S.A.

Abogado/a: NATALIA BEATRIZ NARROS LLUCH, TOMAS GONZALEZ CALZADA

Procurador/a:,

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Jose Miguel, CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS Y VIALES, S.A.

Abogado/a: NATALIA BEATRIZ NARROS LLUCH, TOMAS GONZALEZ CALZADA

Procurador/a:,

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a trece de Septiembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 436/12

En el RECURSO SUPLICACION 290 /2012, formalizado por la Sra. Ltdo. Dª Natalia Beatriz Narros LLuch, en nombre y representación de DON Jose Miguel, y el Sr. Ltdo. D. Tomás Gonzalez Calzado en nombre y representación de CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS Y VIALES, S.A., contra la sentencia de fecha 21/12/11 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento 341/2011, seguidos a instancia de Don Jose Miguel frente a CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS Y VIALES, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra Dª. MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Miguel presentó demanda contra CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS Y VIALES, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- la parte actora en el presente procedimiento Jose Miguel venia desempeñando sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS Y VIALES S.A. (CHV) en la localidad de Cáceres desde el dia 2 de julio de 2007 realizando las funciones de la categoría profesional de jefe de obra. Las partes pactaron una retribución que ascendía a 3.788, 95 euros mensuales incluida la prorrata de las pagas 512,82 euros, convino con el empleador el abono mensual de un "complemento salarial" por importe de 1.996,21 mensuales cuyas demás circunstancias no se acreditan en orden a la razón o motivo por el que lo abone la empresa. SEGUNDO.- No percibió suma alguna por el concepto de horas extraordinarias, ni lo reclamó constante la relación laboral. TERCERO.- Por su cualidad de jefe de obra debia supervisar y dirigir in situ continuamente todos los trabajos. Al margen de desplazamientos conyunturales que debiese hacer por razón del servicio, su jornada iba de lunes a viernes de 8ª 14 horas y de 15.30 a 20 horas. La jornada anual asciende a 1738 horas. CUARTO.- Durante el año 2010 el actor trabajó 228 dias según el calendario que detalla la parte actora en el ordinal sexto de la relación de hechos de la demanda que aquí se tiene por reproducido. Realizó 456 horas por encima de la jornada laboral anual ordinaria. QUINTO.- La empresa resultó adjudicataria del proyecto realizado en tres fases para la conversión del Auditorio de Cáceres en Palacio de Congresos de Cáceres. Cada una de estas fases fueron objeto de su propio trámite y resolución administrativa y se ejecutaron sucesivamente por la demandada integrada en la UTE constituida al efecto. SEXTO.- El demandante prestó siempre sus servicios profesionales en el mismo lugar según la fase de ejecución de la obra en cuestión hasta su terminación. Constante su desempeño el actor, con su consentimiento y para la misma empresa participó también en el mismo lugar en el proyecto del centro de procesamiento de datos (CPD) con un coste de 40.000 euros, en dependencias del propio Palacio de Congresos (proyecto cuyo importe está alrededor de los 14 millones de euros). SEPTIMO.- Las relaciones en el sector se rigen por el convenio colectivo para la construcción y obras públicas para la provincia de Cáceres. OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación el acto resulta sin avenencia. El actor no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. NOVENO.- La obra del Palacio de Congreso de Cáceres, resultado de la adaptación, modificación del Auditorio, fue recibida por el comitente el 4 de julio de 2011.-"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Jose Miguel contra CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS Y VIALES S.A. y en su virtud absuelvo al demandado de los pedimentos que contra él se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Miguel, CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS Y VIALES, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 13/12/12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda deducida por el trabajador, recurren en suplicación las dos partes.

Sobre el recurso interpuesto por el trabajador, destina los primeros motivos del recurso, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LJS, a la revisión de hechos, pretendiendo, en el primero de ellos, la modificación del hecho probado primero a fin de que diga: " Las partes pactaron una retribución que ascendía a 2.400 euros netos mensuales ", a lo que no puede accederse al no evidenciarse error judicial respecto del salario regulador fijado con base en la documental incorporada a los autos y en la testifical, sin que lo haya reconocido la empresa en su recurso, como afirma el trabajador, ya que lo que se dice en dicho recurso de la empresa es que "...cuando reclamó un salario mensual de 2.4000 # mes..."

Interesa seguidamente la adición al hecho primero de lo siguiente: " Las partes firmaron un contrato de duración determinada celebrado para realización de la obra con fecha 2 de julio de 2007. Se extingue la relación laboral con fecha de 15 de julio de 2011, previa comunicación remitida por la empresa de baja según contrato por obra y servicio determinado " A lo que no hay inconveniente en acceder en cuanto completa el mencionado hecho probado, aludirse a ello en los fundamentos de derecho de la sentencia y derivar así de los documentos foliados con los números 27, 136 vuelto y 137.

SEGUNDO

El siguiente motivo de este primer recurso, con el mismo amparo procesal, se destina a la revisión del hecho segundo, pretendiendo la supresión del último inciso, donde se dice: "...ni lo reclamó constante la relación laboral"; en su defecto, pretende su modificación para que conste: "... sí lo reclamó constante la relación laboral" . No hay inconveniente en admitir la supresión propuesta con...

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