STS, 29 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2007:5124
Número de Recurso8543/2003
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 8543/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de la entidad mercantil L'Horta Inversiones S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de septiembre de 2003 - recaída en los autos 1219/2000-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 14 de junio de 2000, que justipreció la parcela expropiada para la ejecución del Proyecto "Plan Parcial para el Área NPT-6 del SUNP, Ciudad de las Ciencias", propiedad de la hoy recurrente.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Letrado de la Generalitat Valenciana y el Abogado del Estado, respectivamente en las representaciones legales que les son propias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 26 de septiembre de 2003 cuyo fallo dice: «Desestimamos el recurso interpuesto por el procurador Don Juan Francisco Gozálvez Benavente, en nombre y representación de L'Horta Inversiones S.L., contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de catorce de junio de dos mil (Exp. 402/99), sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad mercantil L'Horta Inversiones S.L. interpone recurso de casación, mediante escrito de 20 de noviembre de 2003, que fundamenta en cuatro motivos de casación que se sintetizan:

Como primer motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de los artículos 9, 10, 52 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa .

El segundo motivo se invoca al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y denuncia el quebrantamiento de lo prevenido en el artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En el tercer motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal sobre incongruencia interna y material, además de lo prevenido en el artículo 33.3 de la Carta Magna sobre el valor actual, y por ende real, de los bienes y derechos expropiados, cuando el reconocimiento de ese equivalente económico es un mandato constitucional, todo ello acorde con los principios generales del Derecho.

El cuarto motivo de casación se invoca, subsidiariamente, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y se basa en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, para el hipotético supuesto de que este Tribunal estimara que los motivos primero y/o tercero debieron esgrimirse por la vía del quebrantamiento de forma en lugar de por infracción del ordenamiento positivo o de la jurisprudencia.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare: «A) Con estimación del primero de los motivos casacionales, se declare la nulidad del acto gubernativo impugnado jurisdiccionalmente (el meritado acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, del 14 de junio de 2000), en razón a la nihilización por sentencias de este Alto Tribunal, del 20 de junio y 31 de octubre de 2002 -confirmatoria de fallo de la Sala de Valencia, del 12 de marzo de 1998-, del instrumento urbanístico (Plan Parcial para el área NPT-6 del SUNP de desarrollo de la modificación puntual del POGOU y Programa de Actuación Urbanística Ciudad de las Artes y las Ciencias, en Valencia) legitimador de tal disposición coactiva. B) Subsidiaria y alternativamente, en el supuesto de que no se aceptase la pretensión contenida en el precedente párrafo A), con estimación de los motivos que apoyan esta casación, se acepten las pretensiones de esta parte, en el sentido y con el alcance postulado en el suplico de la demanda de la instancia inferior.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 29 de agosto de 2005 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga al actor las costas causadas en el mismo.

CUARTO

En escrito de fecha 8 de septiembre de 2005 el Letrado de la Generalitat Valenciana formaliza su oposición al recurso interpuesto de contrario, en el que manifiesta cuanto considera conveniente a su razón y suplica finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 19 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil L'Horta Inversiones S.L. en su escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia pronunciada en fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de catorce de junio de dos mil, formula con carácter previo una serie de alegaciones acerca de la nulidad del instrumento urbanístico que motivó la expropiación, por considerar que si bien la Sala de instancia no declaró la nulidad del acuerdo impugnado por entender que aunque el Plan Parcial que legitimaba tal expropiación había sido anulado por sentencia de doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, aquella sentencia carecía del efecto nihilizador por no ser firme, ha tenido conocimiento de que nuestra Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de veinte de junio y de treinta y uno de octubre de dos mil, habían anulado los instrumentos urbanísticos en los que se fundaba la expropiación que nos ocupa al quedar firme la sentencia de instancia de doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho .

SEGUNDO

En base a este planteamiento solicita que se declare terminado el proceso por falta de objeto y causa del mismo al haber desaparecido a consecuencia de las citadas sentencias de veinte de junio y treinta y uno de octubre de dos mil dos, el acto legitimador de la expropiación respecto de la cual el Jurado Provincial de Valencia adoptó, en fecha catorce de junio de dos mil, el combatido acto uti singuli de justiprecio de los bienes y derechos expropiados, y con carácter cautelar y subsidiario de esta pretensión inicial invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional un primer motivo casacional, por infracción de los artículos 9, 10, 52 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa .

TERCERO

Esta Sala y Sección en la sentencia de veintisiete de junio de dos mil seis -recurso de casación 3247/2003 - en un supuesto idéntico al que aquí analizamos, declaró que habiendo quedado firme la sentencia de 12 de marzo de 1998, por la que se anulaban los instrumentos urbanísticos en los que se funda la expropiación, desaparece la declaración de utilidad pública e interés social, es decir, la causa expropiandi que habilitaba a la Administración para el ejercicio de dicha potestad incluido el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación fijando el justiprecio, por lo que, atendiendo al principio de igualdad de doctrina procede reiterar y reproducir literalmente lo que dijimos en aquella sentencia.

Decíamos en aquella sentencia de 27 de junio de 2006, al resolver el recurso de casación formulado por el mismo letrado y procurador, que actúan en este recurso en nombre y representación de la entidad mercantil (L'Horta Inversiones S.L.): «No es aplicable al caso esta forma de terminación del proceso, ya que la petición de la parte no se limita a dicha declaración de finalización sino que pretende una declaración judicial de nulidad del acuerdo, fundada en la alegación de la nueva situación creada por la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2002, reservándose el ejercicio de los derechos que puedan derivar de tal declaración de nulidad.

En consecuencia, no es procedente acordar la terminación del proceso que se solicita por la recurrente.

Distinta es la cuestión planteada en el primer motivo de casación, a cuyo efecto, ha de tenerse en cuenta, como señala la sentencia de 10 de diciembre de 1996, que para proceder a la expropiación forzosa será indispensable, según determina el art. 9 de la Ley, la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, declaración que no es un simple requisito para que pueda iniciarse el procedimiento expropiatorio, sino que es el presupuesto necesario ("indispensable" es el término usado por la ley) que legitima dicho procedimiento. La declaración de utilidad pública o interés social forma parte de la esencia misma del instituto expropiatorio, de tal modo que su falta determina la inexistencia de "causa expropiandi" y la consecuente carencia de potestad en la Administración para realizar actos válidos con eficacia expropiatoria. Faltando la declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, los actos que con una pretendida finalidad expropiatoria verifique la Administración no tienen validez jurídica alguna, por lo que deben calificarse como nulos de pleno derecho. Como consecuencia de ello, no cabe la subsanación que es aplicable a los supuestos de anulabilidad.

Por ello son numerosas las sentencias que señalan que a anulación de los actos administrativos por los que se aprueba el planeamiento urbanístico del que trae causa la expropiación, deja sin efecto ni valor alguno las declaraciones de utilidad pública y necesidad de ocupación, desapareciendo la causa expropiandi y, por lo tanto, acarrean la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluida la determinación del justo precio (Ss. 19-5-92, 6-6-92, 11-11-93 y 19-12-03), señalando la sentencia de 21 de abril de 1997 que "la inexistencia de la "causa expropiandi", aunque haya sido sobrevenida, determina la nulidad de las actuaciones seguidas en el expediente expropiatorio sea cual fuere la calificación que se haya hecho de la aludida " inexistencia del Plan Parcial ...", en otro orden de ideas los efectos propios del vicio sustancial constatado, no pueden ser reconducidos a los de la simple anulabilidad ni, por ende, aplicada la normativa dictada para la misma, en cuanto la inexistencia de utilidad pública o interés social ha de desplegar los efectos propios de la nulidad radical, habida cuenta la falta del primer requisito o presupuesto de todo punto necesario, incluso constitucionalmente, para llevar a efecto la expropiación". Precisando la citada sentencia de 10 de diciembre de 1996, que "al faltar el instrumento de planeamiento y el proyecto de obras que legitimaba y hacía posible la expropiación, puesto que llevaba implícita la declaración de utilidad pública de tales obras, falta el presupuesto indispensable para la expropiación, y ello impone como consecuencia ineludible, según lo anteriormente razonado, la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos del procedimiento expropiatorio, que no pueden sustentarse en una declaración de utilidad pública del fin a que hayan de afectarse los bienes expropiados. En este sentido la jurisprudencia ha declarado que, anulado judicialmente el plan que legitimaba la expropiación, ésta queda automáticamente invalidada por inexistencia sobrevenida de su causa (cfr. sentencias de 14 de marzo y 29 de diciembre de 1.986 ).

En consecuencia, habiendo quedado firme la sentencia de 12 de marzo de 1998 dictada por la Sala de instancia, por la que se anulaba los instrumentos urbanísticos en los que se fundaba la expropiación, desaparece la declaración de utilidad pública e interés social, es decir, la causa expropiandi que habilitaba a la Administración para ejercicio de dicha potestad, causa sobrevenida que determina la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación fijando el Justiprecio, según el criterio jurisprudencial expuesto, que no es susceptible de subsanación por su carácter de nulidad radical, en contra de lo que se sostiene en la sentencia de instancia y mantiene la contraparte, que por lo tanto no se ajusta a dicha jurisprudencia invocada por el recurrente, lo que lleva a estimar este motivo de casación, teniendo en cuenta que el hecho de que la firmeza de tales sentencias se haya producido después de dictada la sentencia aquí recurrida no supone una alteración sustancial del planteamiento de la instancia, en la que ya se invocaba la nulidad del planeamiento como fundamento de sus pretensiones, ni impide su apreciación en este recurso de casación, que en otro caso conduciría a un replanteamiento del proceso en la instancia por el recurrente, incompatible con una efectiva prestación de la tutela judicial.

CUARTO

La estimación de este primer motivo hace innecesario el examen de los demás y determina que haya de resolverse lo procedente, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (art. 95.2.d ) LJCA), lo que supone que haya de estimarse del recurso contencioso administrativo en la pretensión de anulación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 14 de junio de 2000 que se impugna, sin que se entienda procedente la pretensión de declaración de terminación del proceso, articulada en el suplico del escrito de conclusiones, por lo que se ha expuesto antes, y teniendo la pretensión de aceptación de la valoración postulada por la parte un carácter subsidiario de la petición de anulación, como bien se expone en dicho escrito de conclusiones, que además sería incompatible con la anulación que en los términos que se planteado de falta de cobertura de la expropiación y por ello de la fijación de justiprecio.»

En consecuencia y de conformidad con la doctrina de esta sentencia de veintisiete de junio de dos mil seis -recurso de casación 3247/2003 - que hemos reproducido literalmente, procede, según el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional, casar y anular la sentencia impugnada, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de catorce de junio de dos mil.

QUINTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian razones para hacer una expresa condena en costas en la instancia ni en casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 8543/2003 interpuesto por el procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de la entidad mercantil L'Horta Inversiones S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de septiembre de 2003 -recaída en los autos 1219/2000-, que casamos y anulamos, y estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la referida entidad L'Horta Inversiones S.L. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 14 de junio de 2000, anulamos dicho acuerdo por no ser conforme a Derecho; sin costas en la casación ni en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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