STS, 23 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2117/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad INMUEBLES ARB, S.L., contra sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, dictada en el recurso 926/2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida, la mercantil CIRALSA, S.A.C.E., y LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1) Declarar las inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Inmuebles Arb S.L. contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 20 de diciembre de 2007, dictado en el expediente 13/2007, por el que se justipreciaba una parcela de su propiedad expropiada por el Ministerio de Fomento. Demarcación de carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana para la ejecución de las obras del "proyecto de trazado y construcción de Autopista de Peaje AP7. Tramo: El Campillo-Autovía A-31. Del P.K. 5+600 al 32+300, y Tramo comprendido entre el P.K. 2+400 del eje 41 y final de la variante de El Campillo" ; y, 2) No efectuar expresa imposición de costas .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Inmuebles Arb, S.L., presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala se estimen sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, el Abogado del Estado, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "....dicte sentencia desestimatoria de este recurso con los demás pronunciamientos legales".

Por escrito de 14 de diciembre de 2011, la mercantil Ciralsa, S.A.C.E., en su oposición al recurso de casación, suplica a la Sala: ."..se rechace el recurso de casación interpuesto por la parte actora en virtud de su contenido."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero 2014.

SEXTO

Inmuebles ARB S.L. presentó escrito de 11 de diciembre de 2013 en el que, solicitó a la Sala que dicte resolución que dé por terminado el presente recurso de casación por pérdida sobrevenida del objeto del mismo, y archive el recurso sin pronunciarse sobre el fondo del asunto y sin realizar imposición de costas, y subsidiariamente, dicte resolución por la que dé por terminado el recurso de casación por desistimiento de esa parte recurrente, y archive el recurso sin pronunciarse sobre el fondo del asunto y sin realizar imposición de costas.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 12 de diciembre de 2013 se dio traslado del anterior escrito a las partes recurridas para alegaciones, cumplimentando dicho traslado el Abogado del Estado en escrito de 16 de diciembre de 2013 y la representación de Ciralsa, S.A.C.E. en escrito de 20 de noviembre de 2013.

Conforme estaba señalado, el 22 de enero de 2014 tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la entidad mercantil Inmuebles Arb SL, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de 28 de febrero de 2011 (rec. 926/2008 ) por la que se declaró inadmisible el recurso interpuesto por la entidad Inmuebles Arb SL contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 20 de diciembre de 2007 por el que se fijó el justiprecio de una parcela expropiada por el Ministerio de Fomento, Demarcación de carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana para la ejecución de las obras del "Proyecto de trazado y construcción de la Autopista de Peaje AP/. Tramo. El Campello Autovía A-31. De PK 5+600 al 32+300 y Tramo comprendido entre el P. 2+400 del eje 41 y final de la variante de El Campello".

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJ invoca el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , del art. 248.3 de la LOPJ y del art. 218.2 por defecto de motivación en la sentencia.

    A tal efecto, argumenta que la sentencia inadmite el recurso por carencia sobrevenida de objeto razonando que la pretensión principal había sido previamente estimada por la sentencia nº 372/2010 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de abril de 2010 . Pero, a juicio de la parte recurrente, la petición principal del procedimiento que nos ocupa (926/2008) y la contenida en el recurso 1448/2005 que dio lugar a la sentencia de 15 de abril de 2010 eran diferentes, pues en el recurso 926/2008 se solicitó el justiprecio por las afecciones causadas a la finca 1019 por los expedientes expropiatorios. La declaración de nulidad de los actos se realizó de forma condicionada ("en caso de no resultar posible la restitución de las fincas expropiadas") y no como petición principal sino como presupuesto para estimación de la petición accesoria: la indemnización económica con motivo de la vía de hecho; mientras que en el recurso 1448/2005 se solicitó la nulidad de la convocatoria para el levantamiento de las actas previas de determinadas fincas únicamente en uno de los expedientes de expropiación forzosa. Los recursos tienen como objeto expedientes expropiatorios distintos, aunque conexos, por lo que la Sala no debió apreciar la perdida sobrevenida del objeto.

  2. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , se invoca las siguientes infracciones:

    1. Infracción de los artículos 9.3 y 24 CE y art. 218.2 , 319 y 348 de la LEC por errónea y parcial ausencia de apreciación y valoración de la prueba. A su juicio, ha existido una confusión entre los expedientes expropiatorios que son objeto de los recurso 1448/2005 y 926/2008 sin tener en cuenta el valor y contenido probatorio de los documentos públicos que componen el expediente administrativo. Y por otra parte, a su juicio, resulta un "hecho manifiesto para la Sala de instancia que las obras motivo de la expropiación se encontraban finalizadas y ejecutas en febrero de 2011, a la fecha de la sentencia nº 134/2011 y, sin embargo, la sentencia inadmitió el recurso entendiendo que procedía la reposición de las actuaciones expropiatorias al momento anterior de producirse el vicio de nulidad en lugar de aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo que afirma debe fijarse una indemnización ante la imposibilidad de restitución "in natura" de la finca expropiada y de haber valorado el dictamen pericial conforme a las reglas de lasaña critica -de haber tenido en cuenta la finalización de las obras- hubiera entrado en un pronunciamiento sobre el fondo.

    2. Infracción de los artículos 245.3 de la LOPJ , 207 y 222 de la LEC y 69.d) de la LJCA . Los artículos 207 y 22 de la LEC regulan la cosa juzgada formal y material y los efectos, impidiendo un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al de un proceso en el que ha recaído sentencia firme. La sentencia impugnada razona que ante la firmeza de la sentencia dictada en el recurso 1448/2005 y siendo la pretensión de la actora la nulidad del expediente en ambos recursos se produce el efecto de cosa juzgada, produciendo la perdida sobrevenida del objeto del recurso y, consiguientemente su inadmisión. Pero, a juicio, de la parte actora, la Sala confundió los expedientes expropiatorios de ambos recursos y las pretensiones planteadas cuando solo existía una coincidencia parcial, por lo que entiende no existe cosa juzgada.

TERCERO

Pérdida sobrevenida de objeto del recurso.

Aunque la parte sostuvo en su recurso de casación la improcedencia de la inadmisión acordada por la sentencia de instancia por perdida sobrevenida del objeto del recurso, por entender que la petición principal del procedimiento que nos ocupa (926/2008) y la contenida en el recurso 1448/2005, que dio lugar a la sentencia de 15 de abril de 2010 , eran diferentes; a lo largo de la tramitación de este recurso ha presentado escrito solicitando la perdida sobrevenida del recurso de casación por entender que el Tribunal Superior de Justicia, en el incidente de ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento 1448/2005, ha acordado la imposibilidad de ejecución y la apertura de un incidente para la fijación de la suma indemnizatoria que han de percibir los propietarios afectados por la expropiación ilegal de su finca, entre la que se encuentra la finca nº 1019 objeto de este recurso, estableciendo las bases para fijar una vía de la indemnización sustitutoria. Por todo ello el recurrente considera que la pretensión de fondo, destinada a que se fije justiprecio respecto de dicha finca, ha quedado sin objeto.

Se aprecia, en efecto, una perdida sobrevenida del objeto de este procedimiento, situación que, por otro lado, ya fue apreciada por este Tribunal en un recurso muy similar al que nos ocupa, que planteaba idéntica problemática en relación con otra de las fincas expropiadas. Así en STS de 3 de diciembre de 2013 (rec. 2120/2011 ) ya dijimos "la nulidad del procedimiento expropiatorio, acordada por la sentencia de 15 de abril de 2010 , alcanza todos los actos posteriores a la citación para el levantamiento de las actas previas, lo que incluye por tanto el acuerdo del justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de donde se sigue que pierda su razón de ser la discusión sobre la determinación del justiprecio, a la que se refería el presente recurso de casación, que por ese motivo ha quedado vacío de contenido y sin objeto.

Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que "el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa", como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso, en cuanto la desaparición del procedimiento expropiatorio impide hablar de justiprecio, que no puede identificarse con la indemnización que en su caso corresponda al afectado por los perjuicios causados por tal actuación administrativa y, en particular, la que con carácter sustitutorio resulte de la imposibilidad material de devolución de los bienes, aunque en determinadas circunstancias se haya tomado como referencia por la jurisprudencia, a efectos de fijar dicha indemnización, la aplicación de un porcentaje de incremento sobre el mismo, en razón de la vía de hecho en que incurre la Administración por la desaparición sobrevenida de la causa expropiandi, sin que ello permita identificar ambos conceptos ni suponga que, necesariamente, haya de fijarse tal indemnización con referencia al justiprecio previamente determinado en forma."

Procede por tanto, de conformidad con lo razonado, declarar la pérdida de objeto del presente recurso de casación.

CUARTO

No se efectúa condena en costas al no efectuar el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ninguna previsión expresa para el caso de declaración sin contenido del recurso de casación. Sin que tampoco se aprecie temeridad en la parte recurrente por haber simultáneo la interposición del recurso de casación y el intento de la fijación de un justiprecio por vía del incidente de ejecución de sentencia en el recurso en el que se declaró la ilegalidad del procedimiento expropiatorio.

FALLAMOS

No ha lugar, por perdida de objeto, al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Inmuebles Arb SL contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de 28 de febrero de 2011 (rec. 926/2008 ), sin hacer condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Maria Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

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