STS, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 603/2008, interpuesto por la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA TUDELA VEGUIN, S.A ., como causahabiente de DÑA. Agueda , representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso- administrativo núm. 832/2004 .

Han comparecido como partes recurridas La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 832/2004 seguido en la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 12 de diciembre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Álvarez Fernández en nombre y representación de Dña. Agueda ante la resolución dictada el día 28 de septiembre de 2004 por el Tribunal Económico Administrativo Central, recaído en recurso de alzada interpuesto ante resolución del TEARA de Asturias de fecha 18 de octubre de 2002, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, actuando como parte codemandada el Principado de Asturias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Dña. María Jesús de la Cuesta, resolución que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer expresa imposición de costas procesales".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Luis Álvarez Fernández, en representación de Dña. Agueda , el día 26 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Luis Álvarez Fernández, en representación de la SOCIEDAD ANÓNIMA TUDELA DE VEGUIN , como causahabiente de DÑA. Agueda , presentó con fecha 11 de enero de 2008 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias acordó, por Providencia de fecha 16 de enero de 2008, tener por preparado recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunales Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en representación de la SOCIEDAD ANÓNIMA TUDELA DE VEGUIN, parte recurrente, presentó con fecha 11 de febrero de 2008 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objetos de debate. Concretamente, el primero, por infracción de los artículos 31.3 y 133.3 de la Constitución Española , así como el artículo 8.d) de la Ley General Tributaria vigente, Ley 58/2003, de 17 de diciembre y su antecedente inmediato el artículo 10.b) de la Ley General Tributaria de 1963 ; infracción del artículo 4. Octavo. Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio ; artículos 4 y 5 del Real Decreto 2.481/1994 ; preámbulo del Real Decreto 2.481/1994, de 23 de diciembre; y, el segundo, subsidiariamente y sólo para el supuesto de que la interpretación, hecha por la recurrente, del inciso final, del último párrafo, del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, no fuese correcta, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se estime el recurso y los motivos de casación alegados, se case la sentencia recurrida, y se resuelva lo que corresponda, con imposición de las costas de la instancia y las de este recurso a la Administración recurrida, con todo lo demás que de ello sea consecuencia en Derecho, especialmente relativo al restablecimiento de la situación jurídica individualizada de la recurrente".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado así como el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, comparecieron y se personaron como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 15 de enero de 2009 la admisión a trámite del presenten recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y el Letrado de los Servicios Jurídicos del PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la representación que legalmente ostenta, partes recurridas, presentaron, respectivamente, con fechas 20 de abril y 27 de mayo de 2009, escritos de oposición al recurso, formulando, el Sr. Abogado del Estado, los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, la cuestión planteada en la instancia se refiere a la aplicación de la exención establecida en el artículo 4, apartado 8, punto segundo, de la Ley 19/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre el Patrimonio , referida a los ejercicios 1995, 1996 y 1997. Se trata de la exención para las participaciones en entidades, siempre que no tengan como actividad principal la gestión de patrimonio, no estén sujetas al régimen de transparencia fiscal, y en ellas la participación del sujeto pasivo sea la establecida en la Ley, siempre que además dicho sujeto pasivo ejerza funciones de dirección en las entidades con una remuneración que represente determinada cantidad o porcentaje. Los requisitos de la exención se regularon en el Real Decreto 2481/1994, de 23 de diciembre; si bien ha sido derogado y sustituido por el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, el cual regula en la actualidad los requisitos necesarios para la exención por participación en entidades. A la vista de esta normativa y de la sentencia recurrida, no remitimos a los antecedentes que obran en el expediente administrativo, especialmente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de septiembre de 2004, que se considera ajustada a derecho; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia en la cual se confirme la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por ser ajustada a Derecho".

Por su parte, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, también formuló los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, en cuanto al primer motivo de casación, a juicio de esta parte debe ser rechazado ya que no existe infracción alguna de los artículos que cita la recurrente . Así, el Real Decreto 2482/1994, de 23 de diciembre determinó los requisitos y condiciones para aplicar la exención y establece el objetivo de las mismas para favorecer la inversión empresarial, especialmente en las pequeñas y medianas empresas, por lo que sólo los empresarios individuales y la participación en PYMES resultan beneficiados por la medida, pues lo contrario incurriría en un grave daño a la equidad tributaria. Y, la recurrente no es una PYME (conforme a lo establecido por la Unión Europea en su Recomendación de la Comisión de 30 de abril de 1996 -plantilla inferior a 50 trabajadores, cifra de negocio inferior a 5 millones de euros, entre otros-) ya que supera los 250 trabajadores, y tiene un volumen de operaciones superiores a los 40 millones de euros. Pero es que además dos circunstancias inciden en la falta de acreditación de la realización efectiva de las funciones de dirección en la sociedad: 1. El domicilio de la contribuyente en Madrid, cuando la sede de la entidad radica en Asturias, lo que hace difícil su participación en la dirección efectiva (no demostrándose documentalmente el ejercicio de tales competencias) lo que conlleva la no realización efectiva de las mismas; y, 2. La retribución fija prevista en su contrato de alta dirección, a tenor de los Estatutos de la S.A. sólo prevé el 10% de las ganancias, que no representaría más del 50% de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. En cuanto al segundo motivo de casación, debe ser también rechazado, toda vez que la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero no infringe el artículo 24.1 de la Constitución Española , en lo relativo a la tutela judicial efectiva, ni la Ley Jurisdiccional en su artículo 67.1 , ya que la Sala de instancia, ha respetado escrupulosamente la norma aplicable, las formas esenciales del juicio y la jurisprudencia que la complementa; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia en la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es Objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 12 de diciembre de 2007 , desestimatoria del recurso deducido contra la resolución del TEAC de 28 de septiembre de 2004, recaída en recurso de alzada contra resolución del TEAR de Asturias de 18 de octubre de 2002, desestimatoria a su vez de la reclamación contra liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios de 1995, 1996 y 1997, por una deuda tributaria de 447.322,74 euros.

Establece el artº 4 de la Ley 19/1991 , en redacción por Ley 22/1993 que:

"Las participaciones en entidades, siempre que concurran las condiciones siguientes:

  1. Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio

    mobiliario o inmobiliario.

  2. Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos

    establecidos en el artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto

    sobre la Renta de las Personas Físicas.

  3. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea superior al 20 por 100.

  4. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

    La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16, uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor total del patrimonio neto de la entidad.

    Tres. Reglamentariamente se determinarán:

  5. Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial.

  6. Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades".

    En desarrollo de la expresada Ley se dicta el Real Decreto 2481/1994, en cuya Exposición de Motivos puede leerse lo siguiente:

    "La entrada en vigor de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, ha introducido un apartado octavo en el artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , relativo a bienes y derechos exentos, incluyendo entre los mismos los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de las actividades empresariales, así como las participaciones en entidades que cumplan determinadas condiciones, referentes tanto a las actividades que realizan como al sujeto pasivo beneficiario de la exención.

    El objetivo de esas exenciones es, al igual que la mayoría de las medidas tributarias contenidas en la Ley 22/1993 citada, favorecer la inversión empresarial, especialmente en el área de las pequeñas y medianas empresas (PYMES).

    Es en este sentido, por lo que sólo los empresarios individuales y las participaciones en PYMES resultan beneficiadas por la medida, pues en otras circunstancias se incurriría en un grave daño a la equidad tributaria.

    Para la aplicación de esta exención se exige el cumplimiento de determinados requisitos y condiciones que deben precisarse reglamentariamente, por lo que el presente Real Decreto en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución Española y el número tres del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio , introducido por el artículo 3 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , responde a estos objetivos".

    Estableciendo los siguientes requisitos para tener derecho a la exención:

    "Artículo 4. Participaciones en entidades.

    1. Quedarán exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio las participaciones en entidades cuya titularidad corresponda directamente al sujeto pasivo, siempre que dichas participaciones no se negocien en mercados organizados y se cumplan las demás condiciones señaladas en el artículo siguiente.

      A estos efectos se entenderá por participación la titularidad en el capital o patrimonio de una entidad.

    2. En el caso de existencia de un derecho de usufructo de las participaciones en entidades, diferenciado de la nuda propiedad, sólo tendrá derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio el nudo propietario, siempre que concurran en el mismo todas las condiciones para que sea de aplicación la exención.

      Artículo 5. Condiciones para que sea de aplicación la exención.

    3. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones:

  7. Que la entidad realice de manera efectiva una actividad empresarial y no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

    A estos efectos se entenderá como actividad principal la que proporcione mayor renta a la entidad.

    Cuando la entidad participe a su vez en otras entidades se considerará que realiza una actividad empresarial y no una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario si, disponiendo directamente al menos del 50 por 100 de los derechos de voto en dichas entidades, dirige y gestiona el conjunto de las actividades empresariales de estas mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que estas últimas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

  8. Que cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

  9. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea superior al 20 por 100.

  10. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad.

    A estos efectos se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: presidente, director general, gerente, administrador, directores de departamento, consejeros y miembros del consejo de administración u órgano de administración equivalente.

  11. Que, por las funciones de dirección ejercidas en la entidad, el sujeto pasivo perciba una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

    1. Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades que no se negocien en mercados organizados y en las cuales concurran las condiciones enumeradas en los párrafos a) a d) del apartado anterior, el cómputo del porcentaje a que se refiere el párrafo e) del mismo apartado se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades.

    A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal del sujeto pasivo, no se incluirán entre estos últimos los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades".

    La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo, tras justificar su argumento en base a lo recogido en la Exposición de Motivos, por no poderse reconocerse a la Sociedad Tudela Veguin la condición de pequeña o mediana empresa.

SEGUNDO

Como se pone de manifiesto por la parte recurrente y así lo recoge el auto de esta Sala Sección Primera de 15 de enero de 2009 , el presente recurso de casación sólo se contrae a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1996 y 1997, únicos que superan la summa gravaminis.

Como correctamente señala la parte recurrente el único problema que se plantea es el de la procedencia o improcedencia de aplicar la exención prevista en el artº 4-8 de la Ley 19/1991 , con respecto de las acciones de la Sociedad Anónima Tudela Veguín por no reunir esta la condición de pequeña o mediana empresa. Observa la parte recurrente que el Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, afirmó que la entidad referida cumple todas las condiciones exigidas legalmente; sin embargo el propio Jefe del Servicio de Inspección Tributaria, dice que debe atenderse al espíritu de la Ley 22/1993, que no es otro que el impulso y estimulo de las PYMES, y atendiendo a la Exposición de Motivos de la Ley 22/1993 y al preámbulo del Real Decreto 2481/1994 debe entenderse que contiene una interpretación auténtica.

TERCERO

Al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , formula la parte recurrente el principal motivo casacional, al considerar que la sentencia infringe los arts. 31.3 y 133.3 de la CE , 8.d de la Ley 582003 y su antecedente artº 10.b) de la LGT , en cuanto se ha conculcado el principio de reserva de ley, pues sólo cabe establecer exenciones por Ley, incumpliendo la sentencia dichos preceptos por exigir un requisito no previsto legalmente.

Dado los términos con los que se pronuncia la Sala de instancia y visto que la única cuestión litigiosa consiste en determinar si normativamente se exige como requisito para tener derecho a la exención discutida la condición de que las participaciones sean en una pequeña o mediana empresa, procede examinar si efectivamente se estableció o no legalmente dicha exigencia.

Resulta evidente que ni en el texto de la Ley 22/1993, ni en el del Real Decreto 248171994, se contiene referencia alguna a dicho requisito, sino que como se ha puesto de manifiesto se exigen una serie de requisitos respecto de las empresas de las que se posee las participaciones, que dado los términos de las citadas normas pudieran referirse tanto a pymes como a otras empresas que no reúna las condiciones para su consideración de pymes.

Sí en cambio, se contiene dicha referencia a las pymes en el preámbulo del Real Decreto 2481/1994. El problema, pues, se traslada a la fuerza normativa o dispositiva que cabe otorgar a dicha referencia en el lugar sistemático en la que se contiene. Recordemos sus términos: "El objetivo de esas exenciones es, al igual que la mayoría de las medidas tributarias contenidas en la Ley 22/1993 citada, favorecer la inversión empresarial, especialmente en el área de las pequeñas y medianas empresas (PYMES).

Es en este sentido, por lo que sólo los empresarios individuales y las participaciones en PYMES resultan beneficiadas por la medida, pues en otras circunstancias se incurriría en un grave daño a la equidad tributaria".

Pues bien lo primero que cabe observar es que en modo alguno se contiene en la Exposición de Motivos de la Ley 22/1993, que el objetivo del conjunto de las medidas que se prevén sea la de favorecer la inversión empresarial en las pequeñas y medianas empresas. Se recoge en la Exposición de Motivos en lo que ahora interesa que

"La actual situación económica demanda la adopción de medidas legislativas de diversa índole que adyuven al cabal cumplimiento de los objetivos económicos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994.

...En lo que a la faceta tributaria se refiere, la Ley afecta parcialmente a las regulaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre Actividades Económicas y establece una nueva regulación de determinadas tasas".

La prevención que se hace al Impuesto sobre el Patrimonio es del siguiente tenor: "En el Impuesto sobre el Patrimonio se amplían las exenciones objetivas de su Ley reguladora de 1991 incluyendo entre las mismas la aplicable a lo que ha venido denominándose en el Derecho comparado ‹útiles de trabajo›, concepto que incluye los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial, ejercida de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo, y constitutiva de su principal fuente de renta. La misma exención se aplica, asimismo, a las participaciones en entidades que cumplan determinadas condiciones, tanto en cuanto a las actividades que realizan, como en cuanto al sujeto pasivo beneficiario de la exención, el cual, aparte de detentar una participación del capital superior al 25 por 100, deberá ejercer efectivamente funciones de dirección y percibir por ello una remuneración".

Esto es ninguna referencia se hace a las pymes, sin distinguir por la condición de las empresas, va a bastar para tener derecho a la exención el cumplimiento de una serie de requisitos que se apuntan en la ley y que se deja su desarrollo al reglamento.

La única referencia que se contiene en la exposición de Motivos a las pymes, es con referencia al impuesto sobre Sociedades: "En el Impuesto sobre Sociedades se crea un régimen especial de protección a las pequeñas y medianas empresas (PYMES), que permitirá una bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto correspondiente a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, para as sociedades que se constituyan durante 1994, con sujeción a los requisitos que se especifican, entre los que debe destacarse el mantenimiento de un promedio de plantilla superior a tres trabajadores e inferior a veinte, durante el período de aplicación de la bonificación, la realización con anterioridad a 1 de enero de 1995 de una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas y que las actividades empresariales a realizar por la nueva entidad no hayan sido ejercidas con anterioridad bajo otra titularidad. El tratamiento fiscal que se describe se concibe como de impulso y estímulo para la creación de nuevas PYMES y como vehículo necesario para el logro del objetivo básico de reactivación económica y de elevación del nivel de empleo".

Pero es que además, tampoco encontramos dichos objetivos de favorecimiento a las pymes, ni siquiera en la Ley de Presupuestos para 1984.

En definitiva la alusión que se contiene en la Exposición de Motivos o Preámbulo del Real Decreto sobre que el objetivo sea favorecer a las pymes, no tiene base legal alguna, pues tal objetivo, que en definitiva significa una restricción a la exención legalmente contemplada, respecto del Impuesto sobre el Patrimonio, ni se contiene en la Ley 22/1993, ni tampoco en la Ley de Presupuestos para 1984. Por tanto, ha de considerarse que se trata de un requisito, de una restricción, que se innova y añade, en todo caso, por el Real Decreto, debiendo significarse que además dicha innovación no se hace en el cuerpo de la norma, sino en la Exposición de Motivos o Preámbulo, siendo doctrina pacífica, véase STC de 4 de octubre de 1980 en la se deja sentado que " los preámbulos o exposiciones de motivos carecen de valor normativo", por lo que si bien ha de convenirse que formando parte de la norma los preámbulos o exposición de motivos, su valor jurídico no es dispositivo, sino simplemente interpretativo; mas cuando como sucede en este caso, la razón que se recoge en el preámbulo para restringir la exención contenida en la Ley, no tiene base real alguna, sino que responde a un criterio, que huérfano de base objetiva, es meramente voluntarista, excediéndose de los límites que la ley a la que debe desarrollar marca, por lo que ni tan siquiera en este caso cabe otorgarle este valor interpretativo, por lo que sólo cabe atender a los requisitos contenidos en el cuerpo de la norma, antes referidos, y sobre cuyo cumplimiento por parte de la recurrente no se hace cuestión alguna. Debiéndose llamar la atención que el Real Decreto 1704/1999, que sustituye al Real Decreto 2481/1994, que regula la misma materia, no contiene referencia alguna a las pymes. Todo lo cual nos ha de llevar a estimar el presente recurso, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, dado que la resuelta es la única cuestión que fue objeto de debate.

CUARTO

Al estimarse el presente recurso de casación, no ha lugar a hacer un pronunciamiento condenatorio sobre las costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación numero 603/2008, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 12 de diciembre de 2007 , sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución del TEAC de 28 de septiembre de 2004, así como la resolución del TEAR de Asturias de 18 de octubre de 2002, y las liquidaciones de las que traen causa, por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto a los ejercicios de 1996 y 1997.

TERCERO

Que debemos declarar y declaramos que no procede la imposición de costas en el recurso de casación y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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