STSJ Comunidad de Madrid 156/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2018:2948
Número de Recurso466/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución156/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0008785

Procedimiento Ordinario 466/2016

Demandante: INMOBILIARIA GUADALMEDINA, S.A

PROCURADOR D./Dña. INES TASCON HERRERO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD

PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO

SENTENCIA Nº 156/2018

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a doce de marzo de dos mil dieciocho.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 466/2016 promovido por la procuradora doña Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de "INMOBILIARIA GUADALMEDINA, SA", contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 26 de febrero de 2015, por la que se desestimó el recurso de apelación de honorarios interpuesto por la recurrente frente a la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 28 de julio de 2015, desestimatoria del recurso de honorarios formulado en desacuerdo con la minuta número 700 de la Serie A, por importe de

2.045,59 €, girada por el Registro de la Propiedad número 1 de Valencia. Han intervenido como demandados la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Madrid, representado este por el procurador don Javier Zabala Falcó.

Ha actuado como ponente don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de "INMOBILIARIA GUADALMEDINA, SA" interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución a que se ha hecho mención en el encabezamiento y formalizada la demanda en la que alega los fundamentos y derecho que considera de aplicación termina su escrito con la solicitud de que estimando el recurso interpuesto se anule la resolución impugnada y se ordene al registro de la propiedad número 1 de Valencia anular la factura A-940 de 22 de junio de 2015 (sustitutiva de la factura nº A-700 de 14 de mayo de 2015, impugnada inicialmente) y a emitir una nueva con aplicación el arancel del Registro de la Propiedad determinado en los fundamentos de derecho de la demanda, con expresa condena en costa a la administración demandada.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, y la representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que respectivamente invocaron, terminando por suplicar, ambas representaciones, que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Para la votación y fallo se señaló el 7 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El desencuentro que se somete a nuestro estudio y decisión se refiere a la minutación de los asientos por las operaciones hipotecarias contenidas en la escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario otorgada el 26 de enero de 2015 ante el notario don Alejandro Cervera Taulet, número 211 de protocolo, de modificación de determinadas condiciones de un préstamo garantizado con hipoteca sobre la finca registral NUM000, sita en la calle Micer Mascó número 42 de Valencia.

La registradora minutó por dos conceptos: uno, por la novación modificativa de un préstamo hipotecario sobre el solar de la promotora inmobiliaria, por un principal de 22.000.000 de euros, tomando como base el 60% del capital del préstamo objeto de novación, aplicando el art. 2.2 del arancel, por un importe de 2.005,48 euros; y otro por el concepto de modificación de hipoteca tomando como base, igualmente, el 60% del capital inscrito tras la novación parcial.

Y el tema que se debate consiste en determinar si resultan (o no) de aplicación las previsiones contenidas en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 2/2012 con el mismo contenido que la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto Ley 18/2012 así como en la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de mayo de 2012 sobre la aplicación de la indicada Disposición Adicional.

Y las posturas dicotómicas en conflicto pueden quedar enunciadas del siguiente modo:

La de la compañía recurrente: que la Disposición Adicional 2ª se trata de una norma especial que solo es de aplicación a las operaciones correspondientes a los procesos de saneamiento y reestructuración de Entidades Financieras, de manera que el aplicable al caso es el Arancel en vigor previsto para los supuestos genéricos de operaciones de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios, recogido en el artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, que aprobó el Arancel de los Registradores, el cual no ha sido derogado ni por la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto-Ley 18/2012, ni por la Disposición Adicional 2ª de la Ley 8/2012 . En defecto de lo anterior, arguye que la factura cuestionada, así como las resoluciones que confirman su adecuación a derecho, deben ser anuladas ya que aquélla tomó como base para el cálculo del arancel unos valores incorrectos: el valor principal de la hipoteca con la que figuraba gravada la finca afectada, en lugar de los valores de los principales pendientes de amortizar resultantes de la propia escritura objeto de inscripción.

Discrepan de estas ideas tanto la Administración demandada como la representación procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, quienes consideran de plena aplicación la Disposición Adicional 2ª de la Ley 8/2012, pues no limita su campo aplicativo a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, sino que se extiende a todas las operaciones registrales de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, englobando en una misma disposición cómo debe minutar

el registrador en esos supuestos. Nos explica el letrado del Colegio que se aprovechó tanto del RDL 18/2012, como de la Ley 8/2012, para zanjar de una vez el problema suscitado en relación a la forma en la que deben minutar los Registradores por inscribir operaciones de cancelación, subrogación y novación de préstamos o créditos hipotecarios y que la redacción ha sido complementada por la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 31 de mayo de 2012 dirigida a los Registradores de la Propiedad con la finalidad de aclarar la interpretación que debe darse al contenido de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, hoy Ley 8/2012, en cuanto al régimen arancelario que procede aplicar.

SEGUNDO

Asuntos idénticos al que ahora nos ocupa han sido resueltos por sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 2016 (rec. 347/2015 ) y 10 de febrero de 2017 (rec. 592/2015 ).

En ellas, tras exponer las circunstancias del caso y las posiciones en conflicto, la argumentación de la Sala para estimar el recurso fue la que a continuación se reproduce in extenso :

Así las cosas conviene precisar, de entrada, que la Instrucción de 31 de Mayo de 2012 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, antes citada, carece de las características propias de una disposición normativa ya que la misma, como habremos de convenir, se concibe como una resolución, dirigida a los Registradores de la Propiedad, con la finalidad de aclarar la interpretación que debe darse al contenido de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, en cuanto al régimen arancelario que procede aplicar por parte de los mismos. Por tanto, no se trata de una disposición general, sino de un acto plúrimo, en el sentido de que va dirigido a un conjunto de personas, pero concretadas y especificadas en los Registradores de la Propiedad, sin que la misma se dirija a la generalidad de los administrados, como se desprende del hecho de que no conste publicada en el Boletín Oficial del Estado.

Este mismo criterio es acogido por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sec. 6ª, de 25 de Mayo de 2010, dictada en el recurso número 5800/2006, cuando, confirmando la Sentencia dictada por esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, de 27 de Septiembre de 2006 (recurso 2693/2003 ), en relación con la Instrucción de 13 de Junio de 2003 de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre presentación de cuentas anuales en Registros Mercantiles por medios telemáticos, señala lo siguiente:

»Como ya dijimos en la Sentencia de 9 de mayo de 2007, respecto de la Instrucción de 30 de Diciembre de 1999 a la que complementa la que aquí se impugna, la Instrucción no puede reputarse disposición de carácter general, sino que tal y como claramente se desprende de su tenor, el Director General de los Registros y del Notariado exclusivamente se dirige mediante ella a órganos jerárquicamente dependientes, para dirigir su actividad y modo de proceder, en este caso en el ejercicio de la función notarial de legitimación de firmas electrónicas".

»Por otro lado debemos añadir que la Instrucción de 31 de Mayo de 2012 se dicta con arreglo a la competencia que tiene la Dirección General de los Registros y del Notariado y que le brindan los artículos 21 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 9.1 del Real Decreto 435/2012, de 5...

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