STSJ Castilla-La Mancha 673/2005, 12 de Mayo de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2005:1166
Número de Recurso475/2004
Número de Resolución673/2005
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDAD. JESUS RENTERO JOVERDª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00673/2005

Recurso nº 475/04.-

Ponente: Srª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

Fallo: 5-5-05.-

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Srª. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, a doce de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 673

En el Recurso de Suplicación número 475/04, interpuesto por Natalia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 30 de enero de 2.004, en los autos número 578/03, sobre Derecho y Cantidad, siendo recurrido Jorge .

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de Doña Natalia absuelvo a D. Jorge de cuantas peticiones se deducían en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

La actora Doña Natalia , prestó servicios, como empleada de hogar interna para D. Jorge , desde el día 15 de julio de 2.001 hasta el 1 de septiembre de 2.003, percibiendo un salario en metálico de 1.000 euros mensuales con inclusión de la prorrata de las pagas extras más alojamiento y manutención.

Segundo

El demandado minusválido que precisa para las más elementales tareas de la vida cotidiana, tales como asearse, vestirse, acostarse o levantarse, la ayuda de otra persona y que se desplaza en silla de ruedas eléctrica, contrató a la actora para que le prestara dichos servicios, le hiciera la comida y limpiara la vivienda. Tercero. De mutuo acuerdo pactaron que la actora realizaría dichas actividades, disponiendo del resto del tiempo libre. La actora apenas salía de casa por ser extranjera y no conocer a nadie, distrayendo su ocio conectada a Internet, salvo que de común acuerdo decidieran salir juntos a dar un paseo. Cuarto. Durante un año y medio un hijo de la actora convivió con esta y D. Jorge , que le proporcionó alojamiento y comida. Durante cuarenta días además del citado hijo se alojaron en la vivienda, como invitados, la hija, el yerno y la nieta de la actora, yendo todos juntos a veranear a la playa por cuenta de D. Jorge . Quinto. La actora y su hijo disponían libremente de una furgoneta, propiedad del demandado, que costeaba los gastos y la gasolina, tanto si le llevaban a algún lado como si era para uso privado de ellos. Sexto. La actora, el demandado y una amiga de la primera pasaron cuarenta días de vacaciones en Argentina, pagando la amiga su parte y el demandado los gastos de la actora y los propios, salvo alguna invitación puntual de la primera. Séptimo. La actora y el demandado, en fecha no determinada, hicieron un viaje a París por cuenta del demandado. Octavo. El demandado marchó a vivir a Valencia, sin la compañía de la actora el día 18 de julio de 2.003, abonando no obstante su retribución. Noveno. El 27 de octubre de 2.003 se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la actora interpone el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, que desestimó la demanda por aquella formulada en reclamación de cantidad en concepto de vacaciones no disfrutadas y horas extraordinarias. Articula el recurso a través de cuatro motivos mediante los que pretende, en el primero y segundo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados; en el tercero, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, por entender infringidos, por no aplicación o por aplicación errónea los artículos 34.1, 34.2, 34.7, 35 y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores; los artículos 3 a 22 del Real Decreto 1561/1995 sobre Jornadas Especiales de Trabajo; los artículos 7.2 y 7.3 del Real Decreto 1424/1985 que regula la relación laboral especial del servicio del hogar familiar; así como de doctrina jurisprudencial que cita; y, por último, en el cuarto motivo, también al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley procesal laboral, persigue el examen del derecho aplicado por infracción de los artículos 38 del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 1424/1985.

A través de estos motivos, la recurrente viene a sostener que el demandado para el que prestaba servicios como empleada del hogar, viene a adeudarle los salarios correspondientes a las vacaciones no disfrutadas y a las horas extraordinarias realizadas, en contra de la sentencia recurrida que desestimó su pretensión en la instancia.

SEGUNDO

A través de los motivos primero y segundo la recurrente pretende la revisión de los hechos declarados probados. Concretamente de los ordinales octavo y primero.

Por lo que respecta a la modificación del hecho probado octavo que literalmente declara como tal: "El demandado marchó a vivir a Valencia, sin la compañía de la actora el día 18 de julio de 2003, abonando no obstante su retribución", la recurrente solicita que se sustituya por el siguiente tenor literal: "Que el demandado residió en Albacete, en compañía de la actora, hasta el día 1 de septiembre de 2003, marchando a vivir a Valencia con fecha 27 de noviembre del mismo año", apoyando su pretensión en un Certificado Oficial del Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, obrante en autos, en el que según el recurrente consta que el demandado residió en Albacete, en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 desde el día 18 de julio de 2003 hasta el día 27 de noviembre del mismo año, fecha en la que causó baja por cambio de residencia a Valencia.

A la vista del contenido de dicha prueba documental, esta Sala no puede acceder a la modificación del hecho probado octavo solicitada por el recurrente porque del contenido de dicho documento se desprende únicamente que entre las fecha referidas el demandado (hoy recurrido) figuró empadronado en dicha dirección -que es lo que declara probado el ordinal octavo-, pero no prueba que durante ese tiempo el demandado conviviera con la actora -que es el hecho que pretende incorporar como probado la recurrente-. Es decir, que del documento sobre el que el recurrente fundamenta su pretensión no se desprende de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin...

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