Aspectos laborales

AutorJuan López Gandía - Daniel Toscani Giménez
Páginas11-56

Page 11

1. Los factores de especialidad y su incidencia

La regulación laboral contenida en el RD 1424/1985 se caracteriza por los siguientes rasgos generales:

- se considera relación laboral especial del art. 2 del ET regulada por RD,

- es una regulación propia que necesita a veces completarse por otras normas nacionales o internacionales cuando mencionan expresamente a los empleados de hogar o cuando no lo excluyen,

- es poco clara a causa de sus deficiencias técnicas pues a veces se menciona el ET y la autonomía colectiva y otras no, por lo que no es segura la aplicación de tales fuentes,

- permite una desregulación o una regulación diferenciada de la laboral común, que deja más espacio a la autonomía de la voluntad,

- no exige la aplicación directa del ET y normas de desarrollo, sino sólo el respeto de los derechos básicos constitucionales, sin que se precisen cuáles, lo que plantea numerosos problemas tanto en relación con los derechos colectivos como individuales. En cuanto a los primeros, en especial el derecho a la negociación colectiva, pues muchos de los preceptos del RD 1424/1985 parecen configurarse como derecho necesario absoluto. En cuanto a los segundos se plantean problemas graves en relación con el derecho al trabajo en cuanto se proyecta sobre la extinción del contrato, en relación con la tutela de la salud, y con la fijación de limitaciones de la jornada laboral.

Las especialidades de la relación laboral deben por otra parte justificarse desde el principio de igualdad que exige que situaciones que no presentan diferencias justificadas no puedan ser objeto de regulaciones diferenciadas.

Las especialidades de la regulación de esta relación laboral se han fundamentado en las características estructurales del tipo de trabajo que se lleva a cabo, como ha señalado en alguna ocasión la propia jurisprudencia3y en el ámbito en que se produce. Se trata de una prestación laboral en la que se dan incluso sobradamente las notas de ajenidad y dependencia. Su especialidad no reside ahí sino en que se presta para un ámbito "empresarial" especial, esto es en el hogar familiar y para su titular, entendiendo

Page 12

por tal una persona física o grupo de personas, en cuyo ámbito se prestan los servicios. Mediante este trabajo se produce la inserción del trabajador en "el círculo de convivencia e intimidad de la familia".

La implicación del hogar y la realización en el mismo de la prestación laboral exigiría a juicio del legislador el juego de aspectos propios que no se dan en una relación laboral común o que, aun estando presentes, se dan en grado menor. Nos referimos al llamado carácter personal del contrato, al papel relevante de la confianza y al juego especial de la buena fe y de otros deberes contractuales. Históricamente ha sido así y así se recoge actualmente en el RD 1424/1985, como recuerda su Exposición de Motivos, que viene a decir que es precisamente el lugar o ámbito de la prestación de servicios, el hogar familiar y la necesidad de que se base en la mutua confianza de las partes, los factores claves determinantes de las especialidades que presenta este contrato en relación con el trabajo común.

Tales factores fundadores de la especialidad de esta relación darían lugar a una regulación caracterizada por dos notas esenciales:

- El juego de los derechos laborales del trabajador estaría necesariamente equilibrado por la flexibilidad necesaria derivada de las necesidades del empleador según el RD, lo que exigiría otorgar un protagonismo fundamental a la autonomía de voluntad de las partes en la regulación y determinación de las condiciones de trabajo y en la extinción del contrato.

- La aplicación del Derecho del Trabajo y su control común vendrían a su vez limitados por el hecho de que en el ámbito familiar en que se desarrolla el trabajo se proyectan derechos constitucionales relativos a la intimidad personal y familiar.

- La falta de formalismo en la mayor parte de los aspectos esenciales del contrato de trabajo. La falta de forma escrita, que condiciona buena parte de las instituciones laborales implicadas en este contrato, se justificaría en el aspecto personal de la relación, en la confianza mutua y en facilitar la celebración de estos contratos sin gravar excesivamente al empleador. La ley vendría a legalizar esa especie de "economía informal" como espacio natural de esta modalidad de trabajo, que no siempre emerge, salvo en estos últimos años con la regularización de la inmigración.

No cabe, desde luego, negar en estas afirmaciones la importancia que se deriva de que el trabajo al servicio del hogar se preste para un amo de

Page 13

casa en el seno o ámbito del hogar familiar. Lo que resulta discutible en la propia argumentación de la Exposición de motivos del RD 1424/1985 es que la opción por la autonomía de la voluntad como fuente primor-dial de la regulación de esta relación venga a reequilibrar un presunto desequilibrio que se producirá si se hicieran jugar otras fuentes, como la ley o la negociación colectiva, como ocurre en la relación laboral común. No se acaba de entender que el hecho de que el trabajo se preste en el hogar familiar impida a la ley o el propio Real Decreto o a la negociación colectiva una mayor regulación de muchos aspectos de las condiciones de trabajo, como por lo demás ocurre con ordenamientos o experiencias de derecho comparado de países de nuestro entorno. Mientras no se produzca una intervención de la negociación colectiva la autonomía individual debe venir limitada por el propio Real Decreto. También se alega en ocasiones tal carácter personal para justificar un estatuto laboral con escasas garantías para el trabajador, al no estar muy alejado del simple arrendamiento de servicios: falta de forma escrita con todas sus consecuencias (periodo de prueba presunto, información sobre condiciones de trabajo, dificultades probatorias de la propia existencia de la relación, de la antigüedad, libertad para establecer la duración del contrato sin alegar causalidad como si la temporalidad fuera insita al contrato, resolución mediante desistimiento).

El carácter fiduciario y personal de la relación en realidad es un argumento para mantener la regulación en el marco del arrendamiento de servicios. Para ese viaje no hacen falta alforjas. Parece un contrasentido regular una relación laboral mediante Real Decreto para luego dejar numerosos y básicos aspectos de la misma en manos de la autonomía de la voluntad. Lo que acaba condicionando buena parte de la regulación de las condiciones de trabajo más importantes: jornada, horario, tiempo de trabajo, descansos y vacaciones, condiciones retributivas más allá del SMI, etc.

De este modo el contrato de arrendamiento de servicios del Código Civil no hace sino disfrazarse de contrato laboral, pues pese a su inserción aparente en el área tutelada del derecho del trabajo sigue conservado en lo esencial su núcleo duro civilista. Esto, que podría justificarse en la relación laboral de altos cargos y personal directivo, probablemente no tan necesitada de tutela heterónoma, por el mayor poder contractual de las partes, no lo es en el trabajo de los empleados de hogar cuyos orígenes históricos están más próximos a la servidumbre y al sometimiento personal, que al libre juego del mercado, o a

Page 14

la nueva condición de nuevos proletarios en razón de la necesidad de autorización laboral, que coloca al trabajador una posición de mayor debilidad contractual.

En segundo lugar es cierto que el ámbito del centro de trabajo en que se produce, el hogar familiar, supone tener en cuenta la implicación de derechos constitucionales del amo de casa en cuanto tal, pero no al precio de olvidar que el domicilio es también un centro de trabajo en el que el trabajador por insertarse en el mismo no por ello deja de ser ciudadano. Se tratará entonces no de que los derechos laborales constitucionales se subordinen o sometan a los del hogar familiar, sino que se busque aquí un justo equilibrio, como por lo demás ocurre también en la relación laboral común entre el ejercicio de derechos constitucionales por parte del trabajador y sus límites. Es cierto que estos no son absolutos, pero tampoco los del amo de casa en cuanto conviviente en el hogar familiar. La coincidencia entre hogar familiar y centro de trabajo no tiene por qué hacer prevalecer aquel sobre éste en orden a las exigencias que pueden derivar de la protección de éstos. No cabe a priori negar la posibilidad de que desde la tutela de la inviolabilidad domiciliaria o desde la intimidad personal o familiar se acabe impidiendo la aplicación de las normas laborales y de los derechos constitucionales, como la seguridad e higiene en el trabajo, el control e intervención de la autoridad laboral, etc. Es dudoso y discutible que el carácter personal de la relación y la confianza como base del contrato necesariamente deba tener tal alcance que lleve a ignorar otros derechos constitucionales como el derecho al trabajo y a que quepa la libre extinción del contrato, la libre resolución del contrato, sin justa causa. No parece suficiente entender la pérdida de confianza como causa implícita de resolución y una indemnización simbólica mínima para evitar reproches de inconstitucionalidad, concretamente en relación con el art. 35 de la Constitución.

Así pues, aun admitiendo el juego de las citadas notas, cabe replantear si su alcance puede ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR