STS, 30 de Mayo de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:4662
Número de Recurso214/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por letrado Sr. Potel Alvarellos en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1301/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-12-2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo, en autos núm. 593/04, seguidos a instancias de Dña. Trinidad y Dña. Sofía contra el ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las actoras vienen prestando servicios de forma ininterrumpida para el Concello de Ponteareas: Dña. Trinidad, con D.N.I. nº NUM000, con categoría de Auxiliar de Clínica, antigüedad desde el 17-09-1998 y un salario base de 713,37 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias; Dña. Sofía con D.N.I. nº NUM001, con categoría de Pedagoga-Grupo 1, antigüedad desde 17-04-1995, habiendo trabajado hasta el 2-6-1996 a tiempo parcial, y un salario base de 1841,99 euros incluidas la prorrata de pagas extra, trabajando ambas en un principio con un contrato de obra y servicio y a continuación con un contrato de interinidad para cubrir vacantes, desde el 1-07-1999 y desde el 1-01-1999, respectivamente. 2º.- Dña. Trinidad consolidó un trienio en fecha 17-09-2001; Dña. Sofía consolidó tres trienios en fecha 17-04-2004. 3º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES ha sido interpuesta por Dña. Trinidad y Dña. Sofía contra el CONCELLO DE PONTEAREAS debo declarar y declaro el derecho de las actoras al percibo del complemento de antigüedad. y debo condenar y condeno a éste a que abone las siguientes cantidades a las actoras en concepto de trienios según lo solicitado en la demanda; a Dña. Trinidad 487,11 euros, y a Dña. Sofía 781,58 euros, más el 10% de interés por mora respecto de cada una de ellas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Ponteareas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 2-12-2005, en la que consta el siguiente fallo: " Se inadmite el recurso de suplicación, planteado por el Ayuntamiento de Ponteareas, contra la sentencia, dictada por la Sra. Magistrado- Juez de lo Social, sustituta, nº 3 de Vigo, en fecha 15 de diciembre de 2004; cuya firmeza se declara".

TERCERO

Por la representación del Ayuntamiento de Ponteareas se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8-02-2006, en el que alega infracción del art. 189.1.b) LPL . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31-10-06 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24-05-2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores en su demanda reclaman de la demandada Ayuntamiento de Ponteareas el percibo del complemento de antigüedad de acuerdo con el Convenio Colectivo de dicho Ayuntamiento, y que se condene a este último al abono de las cantidades de 487,11 euros, y 781,58 euros, a las actoras, más el 10 % del de interés por mora.

Ninguna de las cantidades reclamadas alcanzaba los 1803 euros, sin que en la demanda se hiciera constar que la reclamación tuviera posible afectación generalizada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó la demanda, sin hacer declaración de afectación general, admitiendo, sin justificación que frente a ella procedía el recurso de suplicación.

La Sala de lo Social de Galicia en sentencia de 2-12-2005, de oficio inadmitió el recurso de suplicación del Ayuntamiento demandado, dada la cuantía de lo reclamado, que no excedía de 1803,04 euros (300.000 Ptas. tampoco se contenía referencia en la sentencia, a la existencia de afectación general.

TERCERO

Planteado recurso de casación para la unificación de doctrina por la demandada, se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala del Tribunal Supremo de 3-10-2003 (R-1011/03 ).

Siendo lo planteado en el caso una cuestión de competencia funcional, que la Sala puede abordar de oficio, no entramos a analizar la indudable falta de contradicción de la sentencia propuesta para cumplir el precepto del art. 217 LPL .

CUARTO

De lo expuesto se desprende que el litigio versa sobre la interpretación de un articulo del Convenio de empresa, en relación al complemento de antigüedad reclamando las actoras el percibo de los trienios consolidados, por el tiempo trabajado, primero con un contrato de obra y servicio, y a continuación con un contrato de interinidad para cubrir vacante desde el 1-07-1999 y 1- 01-1999, cada uno de ellos, siendo lo reclamado inferior a 1803,04 euros no existiendo cuantificación ni judicial ni de parte sobre posible afectación del problema litigioso, ni esta puede deducirse de una copia sin certificación de un auto dictado en súplica que en relación con otro recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, resolviendo la misma cuestión litigiosa, tuvo por acreditado que la misma tenía un contenido de generalidad al haber más de diez pleitos pendientes, de otros tantos trabajadores temporales del mismo Ayuntamiento, y en el que estimando las alegaciones de este último, dio tramite al recurso de suplicación, ya que, no solo no estamos ante documento unido a los autos, en la forma exigida en el articulo 231 LPL, ya que se aportó a titulo meramente ilustrativo por el recurrente con su escrito de formalización del recurso, sino porque como consta en el auto, la cuestión de afectación general fue planteada en el acto del juicio, sin oposición de la otra parte, circunstancia aquí no concurrente

QUINTO

Dado lo antes expuesto, debe seguirse la doctrina unificada, en relación a lo cuestión planteada, contenida en nuestra sentencia de 19-04-2005 (R-2517/04 ), seguida por otras muchas.

"I. La «afectación general» es, como declaró el Tribunal Constitucional, «un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» (SS. 142/1992 de 13 de octubre, 144/1992 de 13 de octubre, 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero ).

  1. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

  2. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

  3. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

  4. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

  5. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

  6. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

  7. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

  8. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

  9. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión".

Ninguna de las circunstancias antes descritas concurre en el presente supuesto: la afectación del problema litigioso afecta sólo a los dos trabajadores de la empresa demandada reclamantes, al no existir dato factico alguno que acredite lo contrario que prestaron servicios con contratos temporales, en el Ayuntamiento demandado siendo lo reclamado inferior a 1803,04 euros, en consecuencia, frente a la sentencia de instancia no cabía recurso, procediendo de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal que se desestime el recurso del Ayuntamiento demandado contra la sentencia de suplicación que de oficio inadmitió dicho recurso quedando firme la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1301/05, que inadmitió el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo de 15-12-2004, autos nº 593/04, cuya firmeza declaramos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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