STS, 26 de Septiembre de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:6750
Número de Recurso1613/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Esteban C.M., en nombre y representación de la Compañía Mercantil "VEGABEN, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 31 de diciembre de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 6003/98, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 12 de abril de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en los autos núm. 461/97 seguidos a instancia de "VEGABEN, S.A.", sobre SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida D. ERUNDINO T.G., representado por el Letrado Dª Angeles M.M. y la TESORERÍA, GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado Dª María del Carmen E.T..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- En fecha 14/1/88 la Dirección Provincial del INSS de León dictó resolución declarando a la empresa VEGABEN, S.A. responsable del recargo de las prestaciones económicas causadas por D. Erundino T.G., como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el mismo el 8/6/87 en Vejer de la Frontera (Cádiz) al servicio de dicha empresa, que debería incrementar en un 30% las prestaciones a que tuviere derecho el citado trabajador. 2.- La resolución citada fue impugnada por la empresa ante la jurisdicción laboral, y el 14/6/88 la Magistratura de Trabajo nº 3 de león dictó sentencia desestimando la demanda y confirmando la resolución impugnada. Contra esta resolución formuló la empresa recurso de suplicación y mediante auto del T.C.T. de 4/10/88 se la tuvo por desistida de dicho recurso al no haber constituido el depósito fijado en la Ley procesal para recurrir en suplicación. 3.- Por resolución de fecha 27/9/88 la Tesorería General de la Seguridad Social notificó a la empresa VEGABEN, S.A. la liquidación del capital coste de renta correspondiente al recargo de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo acordado por la Dirección Provincial del INSS, por importe de 6.338.867 Pts., más 343.387 Pts. de intereses de capitalización, indicando que debería ingresar ese importe en los quince días siguientes a la recepción de la liquidación. 4.- Contra la resolución citada, de 27/9/88, formuló la empresa recurso contencioso-administrativo, que correspondió a la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual mediante auto de 2/12/92 acordó la suspensión provisional del acto al haberse constituido fianza bastante por la recurrente. Y en fecha 18/6/96 se dictó sentencia que estimó en parte el recurso anulando la resolución del T.E.A.C. de 9/1/91 por no ser competente el mismo -según se expresaba- para conocer del acto recaudatorio de la Tesorería General de la Seguridad Social de 2/10/89, correspondiendo su conocimiento al orden jurisdiccional social. Esta sentencia fue declarada firme por providencia de 8/4/97, al resultar desierto el recurso de casación formulado por la empresa. 6.- En fecha 19/5/97 la empresa VEGABEN, S.A. formuló reclamación previa ante la Tesorería General de la Seguridad Social, que contestó a ello mediante escrito cuya fecha de salida es de 16/6/97 y en el que se indicaba que no podía darse el trámite de reclamación previa y que el recurrente debía personarse directamente ante el orden jurisdiccional indicado en el fallo de la sentencia. Este escrito, al igual que las resoluciones citadas obran en autos, teniéndose aquí por reproducidos en su totalidad.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Se desestima la demanda formulada por la empresa VEGABEN, S.A. contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra D. ERUNDINO T.G., absolviendo a los referidos demandados de la pretensión en su contra deducida por la parte actora".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Declaramos de oficio la incompetencia, por razón de la materia, de este orden jurisdiccional, en autos seguidos en el Juzgado de lo Social número doce de Madrid a i nstancia de la empresa VEGABEN, S.A. contra TGSS y ERUNDINO T.G., sobre Accidente, y se previene a las partes que el orden jurisdiccional competente es el contencioso administrativo con posibilidad de interponer, si a su derecho conviene, recurso por defecto de jurisdicción, en el plazo de diez días ante este Tribunal. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.".

TERCERO.- La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 20 de julio de 1990; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 22 de mayo de 1999. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea y aplicación indebida de lo estipulado en el artículo 9, apartados 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 16 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 13 de marzo de 2000, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de León, dictó resolución, en enero de 1.988, declarando a la empresa recurrente responsable del recargo, en un porcentaje del 30%, de las prestaciones económicas, reconocidas por causa de accidente de trabajo, a uno de sus trabajadores. El empleador impugnó esta resolución ante la jurisdicción laboral, habiéndose denegado, en la instancia, la pretensión impugnatoria por sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 3 de León, de 14 de junio de 1.988, que devino firme en virtud de auto del Tribunal Central de Trabajo, de 4 de octubre de 1.988, que tuvo por desistido al empleador del recurso de suplicación al no haberse constituido el depósito prevenido por ley.

  1. - En virtud de esta resolución judicial, la Tesorería General de la Seguridad Social giró liquidación por el concepto de capital-coste de renta. El acuerdo liquidatorio fue impugnado por el empleador ante el Tribunal Económico Administrativo y frente a la desestimación de este, se interpuso recurso contencioso-administrativo; recurso, que, fue resuelto por sentencia de 18 de junio de 1.996, pronunciada por la Sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que declaró en razón a que "el acto recaudatorio aquí impugnado trae causa de una controversia sobre prestaciones, de las que ...... debe conocer el orden social de la jurisdicción y no solo respecto al acto declarativo sino también del liquidatorio y recaudatorio", la incompetencia del "Tribunal Económico Administrativo ...... correspondiendo el conocimiento al orden jurisdiccional social".

  2. - El empleador, concluida la vía administrativa con el resultado que antes se ha expuesto, ha comparecido ante el orden jurisdiccional social mediante demanda, presentada en fecha 10 de julio de 1.997. Escrito inicial del procedimiento laboral incoado, que se estructura respecto a las pretensiones que se ejercitan, en tres apartados, bajo el rótulo: "A. Respecto de la jurisdicción. B. Nulidad de la resolución. C. Fondo del asunto." (Sobre este fondo, es decir, sobre la "infracción al art. 102.2 y 102.10 de la referida Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo", ya existe la resolución firme de la sentencia de Magistratura de León), para suplicar que se dicte "sentencia en virtud de la cual declare la nulidad de la sanción (sic) recurrida al amparo de la fundamentación jurídica inserta en el cuerpo de este escrito o por no ser conforme con la legislación aducida en cuanto a su fondo.".

    La sentencia del Juzgado de lo Social , nº 12 de Madrid, de fecha 30 de abril de 1.998, ha precisado, con claridad, al resolver sobre la excepción de cosa juzgada que "aunque en la demanda se cuestiona la imputación de responsabilidad que dio lugar al recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad ..... indebidamente, puesto que esa cuestión fue ya enjuiciada y resuelta por sentencia que adquirió firmeza, lo cierto es que lo que aquí se impugna es la resolución de la Tesorería .... por la que se notificó la liquidación del capital-coste de renta correspondiente a ese recargo", y luego, tras la argumentación contenida en el Fundamento Quinto, desestima la pretensión de nulidad ejecutada.

    Acorde con esta resolución de instancia, el recurso de suplicación interpuesto frente a la misma, ya sin ambages, delimita el objeto de su pretensión, cual es "declarar la nulidad del acto administrativo, que mediante este procedimiento se impugnó, es decir, la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 27 de septiembre de 1.988, confirmada inadecuadamente por la sentencia recurrida".

    Sobre esta pretensión formulada -junto a la otra, en la que no se insiste- en la demanda y que se mantiene en el recurso de suplicación, ha recaído la sentencia, hoy impugnada, declarando la incompetencia por razón de la materia del orden jurisdiccional social.

  3. - Antes de entrar en el juicio de comparación entre la sentencia impugnada y la elegida -con singulares reparos del recurrente- como contraria en el escrito de opción, pronunciada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 20 de julio de 1996, conviene hacer ciertas precisiones sobre estas observaciones del recurrente. Respecto -por no alargar en demasía las argumentaciones- la "abierta discrepancia" de tal parte tanto en cuanto a la opción como en relación a la consideración del recurso que nos ocupa, como "un instrumento procesal excepcional y de obligada aplicación restrictiva", basta señalar que el Tribunal Constitucional, recogiendo reiterada doctrina de esta Sala Social, ha afirmado, también (entre otras, y por citar las más recientes, STC 5/1999 de 8 de febrero y 107/2000 de 5 de mayo) que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe considerarse no sólo extraordinario, sino excepcional", y este carácter es lo que ha conducido al Tribunal Constitucional a afirmar que su interposición no es necesaria a los efectos de agotar la vía judicial ordinaria, previa a la constitucional, dado su alcance limitado de "unificación jurisprudencial a través de la armonización de contradicciones preexistente en sentencias dictadas en suplicación" (STC 332/1994 y 183 y 94/1998) al ser "claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho antes los Tribunales no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad". La doctrina sobre la designación de una sola sentencia contradictoria por cada punto de contradicción ha sido refrendada por la STC 89/1988 y su exigencia e insistencia por la Sala es manifestación de los principios en que se basa la regulación del proceso laboral, singularmente el de celeridad (art. 74 L.P.L.) y de la inexcusable necesidad de aplicar las medidas equilibradoras, a que se refiere el artículo 75 L.P.L., corrigiendo y poniendo límites a la voluntad, en otro caso, ilimitada de las partes, que afectarían a la normalidad del procedimiento.

    SEGUNDO.- 1.- La cuestión sustancial que se plantea tanto en la sentencia recurrida, como la designada al efecto de acreditar el presupuesto de contradicción es el mismo en una y otra resolución, concurriendo, por tanto, la identidad sustancial, exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, manifestado en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma posición jurídica. Consiste dicha cuestión en determinar que orden jurisdiccional social es competente cuando una sentencia del orden jurisdiccional ha condenado a un responsable de la prestación de Seguridad Social a depositar en la entidad gestora el capital-coste de la prestación. Es irrelevante al efecto que, en un caso -sentencia recurrida- la impugnación se refiera al acto administrativo que fijó el capital-coste y, en el otro -sentencia de contraste- se impugne, parcialmente, por una Mutua de Accidentes de Trabajo el acto de fijación del capital-coste al entender que se ha determinado "en exceso", pues tanto en uno como en otro supuesto, lo verdaderamente relevante es que la controversia gira sobre el carácter administrativo o prestacional del acto por el que la entidad gestora en virtud de una resolución firme de la jurisdicción social ha fijado el importe del capital-coste de la prestación, que debe ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social, la persona o entidad obligada.

  4. - La cuestión ha sido, como dictamina el Ministerio Fiscal, unificada por doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y, específicamente, por la sentencia de 5 de noviembre de 1.999, dictada en Sala General, y, a esta doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y finalidad del recurso que nos ocupa. Reconoce dicha sentencia que el tema suscitado -competencia para conocer de la controversia suscitada por una resolución judicial que condenó al empresario demandado a constituir el capital-coste de renta para asegurar el pago de una parte de la prestación de jubilación reconocida al demandante- "no es de nuevo planteamiento .... y no siempre las resoluciones alcanzadas por la Sala han sido coincidentes", si bien en el caso concreto se manifiesta "favorable a la atribución de competencia de este orden de la jurisdicción".

    A tenor de esta doctrina, mantenida reiteradamente, con posterioridad y según afirma , en síntesis (Fundamento de Derecho Segundo) la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2000 y reproduce, en su dictamen, el Ministerio Fiscal: "Como ha puesto de relieve nuestra reciente sentencia de 6 de diciembre de 1999, dictada en Sala General, que recoge con detalle la jurisprudencia en la materia, la competencia para conocer del presente asunto es del orden social de la jurisdicción. Las razones que expone en apoyo de tal decisión la citada sentencia se pueden resumir en los siguientes puntos : 1) de acuerdo con sentencias precedentes de 12 de noviembre de 1996, 20 de julio de 1990 y 10 de abril de 1990, y en los términos de esta última resolución, la única vía lícita para llevar a cabo la ejecución y cumplimiento coactivo o forzoso de derechos y obligaciones reconocidos en sentencia es la vía procesal de la ejecución de la misma por parte del órgano que la dictó o que conoció del asunto en la instancia; 2) el precepto legal concreto que recoge en el orden jurisdiccional social el principio de atribución de la competencia para llevar a cabo la ejecución de la sentencia al órgano jurisdiccional que la dictó o que conoció del asunto en la instancia es el art. 235 de la LPL (La ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia); y 3) como refuerzo de la anterior atribución hay que tener en cuenta, además, que las leyes procesales de aplicación general o de aplicación supletoria en los procesos del orden social de la jurisdicción cierran la posibilidad de plantear en ejecución conflictos de competencia (art. 43 de la Ley orgánica del Poder Judicial) o cuestiones de competencia (art. 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), siempre que se trate de títulos ejecutivos judiciales que hayan adquirido firmeza.".

  5. - Esta competencia a favor del orden jurisdiccional social -como afirma la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1.999, también se desprende de las siguientes consideraciones:

  6. - El artículo 9 LOPJ establece la competencia del orden jurisdiccional, distribuyendo, al efecto, la función jurisdiccional entre los cuatro órdenes jurisdiccionales, -civil, penal, contencioso-administrativo y social- y concretamente, su ordinal 5, at ribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento "de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho... así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social". Esta misma asignación "en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo", se contiene en el art. 2.b).1 LPL vigente, siguiendo lo preceptuado en la base 1ª 2.c) de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 1989. Ello quiere decir, pues, que, genéricamente, toda cuestión relativa a Seguridad Social, es materia cuyo conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción y, que la exclusión de tal orden tiene que ser impuesta expresivamente por ley. Y es evidente y notorio, que, dentro de esta esfera, adquieren singular relevancia las prestaciones, (aunque hoy, permanecen fuera del ámbito competencial social, y dentro de lo contencioso-administrativo las prestaciones de los funcionarios civiles o militares, conforme los artículos 9.1.b) y 10.2.d) y e) LGSS), de modo que, el conocimiento de todas las cuestiones referentes a las mismas, salvo expresa disposición legal en contrario, sean sobre reconocimiento o ejecución, corresponden a Jueces y Tribunales (arts. 117 CE y 21 LOPJ).

  7. - La única excepción a esta competencia genérica es la contenida en el art. 3.b) LPL "de las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria, o, en su caso, por las entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta", excepción que, por su propia redacción literal, no alcanza a la resolución administrativa reconocedora de la prestación y de la responsabilidad de su pago. Pero entender, además, que es "gestión recaudatoria", toda aquella que haga relación a la obtención de recursos de Seguridad Social, incluida la referente a la recaudación de prestaciones, sería exorbitante e iría contra el tan repetido carácter genérico de la atribución de competencias en materia de Seguridad Social, traspasar al orden contencioso administrativo las responsabilidades derivadas de un incumplimiento de las normas que regulan la relación pública de Seguridad Social que afectan a responsabilidades en orden al cumplimiento de las prestaciones.

  8. - La controversia actual dimana, de normas de Seguridad Social, hace relación a prestaciones de Seguridad Social, nacidas, precisamente, en la esfera de la relación pública de la Seguridad Social, y, afecta a los elementos individuales de esta relación -empleador, trabajador y entidad gestora-. Sostener que, bajo estas circunstancias y condiciones, la pretensión, dirigida a obtener la nulidad del capital coste de la prestación, a cuyo pago se le condenó, debe ser actuada en vía administrativa, y, sometida, al control del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, parece desconocer el origen y naturaleza de la controversia de marcado carácter prestacional de la Seguridad Social.

    CUARTO.- En virtud de lo expuesto, y, en cuanto la sentencia recurrida quebranta la ley e infringe la unidad de doctrina, procede la estimación del recurso y la casación y nulidad de la sentencia impugnada. Ahora bien, dado que el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un tercer grado jurisdiccional, que hace necesario e imprescindible la existencia de una sentencia que resuelva en sede de suplicación los motivos alegados en este recurso -que, naturalmente no afecten a la competencia de la que necesariamente ha de partir la nueva sentencia que se dicte- procede declarar la nulidad de lo actuado reponiendo las actuaciones a la fase procesal de dictar sentencia de suplicación, a fin de que por la Sala de lo Social de procedencia se resuelva, con plenitud de competencia y libertad de apreciación, el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia; sin perjuicio de entender, como afirma el Ministerio Fiscal, que la pretensión ha de ser actuada por vía de ejecución de la sentencia firme del Juzgado de lo Social de León.

FALLAMOS

Estimamos el RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Esteban C.M., en nombre y representación de la Compañía Mercantil "VEGABEN, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 31 de diciembre de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 6003/98, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 12 de abril de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en los autos núm. 461/97 seguidos a instancia de "VEGABEN, S.A.", sobre SEGURIDAD SOCIAL, y casamos y anulamos la sentencia impugnada. Declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la presente cuestión litigiosa y declaramos la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir de la fase de decisión del recurso de suplicación; retrotrayendo las actuaciones a tal fase procesal, a fin de que por la Sala de lo Social de procedencia se resuelva, con plenitud de competencia y libertad de apreciación, el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia. Sin costas.

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