STSJ Castilla-La Mancha 2788, 1 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2005:2788
Número de Recurso1167/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2788
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01626/2005 Recurso nº.: 1167/04 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a uno de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1626 En el Recurso de Suplicación número 1167/04, interpuesto por Dª Celestina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha diecinueve de mayo de 2004, en los autos número 125/04 , sobre reclamación por Derechos, siendo recurrido por IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA SL. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por la actora Celestina , debo absolver y absuelvo a la empresa demandada "Ibérica de Diagnóstico y Cirugía SL."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La actora Celestina , con DNI NUM000 , presta sus servicios por cuenta de la empresa "Ibérica de Diagnóstico y Cirugía SL" con antigüedad de 2-12-96, categoría de auxiliar de enfermería y salario según convenio del personal laboral al servicio de las residencias de la tercera edad.

SEGUNDO

El día 10-11-03 la actora solicitó licencia por asuntos propios sin sueldo a disfrutar durante el mes de diciembre de 2003, con objeto de prestar servicios como auxiliar de clínica en el Hospital General de Albacete, al haber sido llamada la interesada para prestar servicios de la bolsa de contratación de la categoría. La petición fue rechazada en escrito de la empresa de 14-11-03 por entender que la actividad desarrollada en la residencia de la tercera edad era similar a la que debía desarrollar en el Hospital. La actora ha sido llamada en otras ocasiones por el Hospital, pero para prestar servicios en horarios compatibles con los de prestación de servicios en la empresa demandada, llegando entonces a doblar turnos, circunstancia por lo demás generalizada entre el personal de la empresa; en concreto, otras tres trabajadoras como mínimo han solicitado idéntico permiso por las mismas causas. En ocasiones la residencia de la tercera edad en la que presta sus servicios la actora recibe internos derivados de la sanidad pública.

TERCERO

Presentada papeleta de conciliación el 5-12-03 se intentó el acto sin efecto el 22-12- 03, presentándose demanda el 26-2-04.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de permiso no retribuído de un mes, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de LPL denuncia que la denegación del derecho a disfrutar de permiso no retribuido, constituye la infracción de lo establecido en el art. 49 del III Convenio Marco Estatal de Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio , no siendo necesario recordar que en base a lo establecido en los art. 3.1.b) y art. 82 del Estatuto de los Trabajadores , se trata de "norma sustantiva", ya que los Convenios Colectivos tienen el valor de auténtica fuente del derecho y por lo tanto cumple lo exigido en el art. 191 c) y art. 194 de la LPL . Del mismo modo se considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 21.1 del Estatuto de los Trabajadores y lo establecido por la jurisprudencia, entre otras las siguientes sentencia:

Sentencia del TS de 19-7-1985 (RJ 1985/3820), de 13-5-1986 (RJ 1986/2541), de 8-3-1991 (RJ 1991/1840); STSJ de Aragón de 5 de febrero...

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