STSJ Murcia 903/2010, 25 de Octubre de 2010

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2010:2334
Número de Recurso195/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución903/2010
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00903/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº 195/10

SENTENCIA nº 903/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

  2. Joaquín Moreno Grau

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº 903/10

    En Murcia, a veinticinco de octubre de dos mil diez.

    En el rollo de apelación nº 195/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 673/09, de 13 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 574/09, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante Dª. Amelia, de nacionalidad brasileña, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Saura Vicente y defendida por el Abogado D. Francisco Adán Salvago y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expulsión y prohibición de entrada en España; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 15-10-10.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 10-7-2009 que acuerda la expulsión del mismo y la prohibición de entrada en España durante 5 años, por infringir el art. 53 a) de la

L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueren exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

Entiende el Juzgado, después de rechazar que la falta de notificación de la propuesta de resolución o que la falta de la práctica de prueba propuesta en vía administrativa, sean defectos formales susceptibles de causar indefensión al interesado y por tanto de determinar la invalidez de los actos impugnados, que las sanciones impuestas están suficientemente motivadas en la resolución sancionadora y en el expediente y por tanto que no infringen el principio de proporcionalidad, al ser correctas de acuerdo con la jurisprudencia ( SSTS de 22-12-2005 y 30-6-2006 ), tanto la sanción de expulsión impuesta en sustitución de la de multa, como la prohibición de entrada durante 5 años, teniendo en cuenta que aunque el interesado aportara una copia del pasaporte, en el que aparecen sus datos de identidad, coincidentes con los que constan en el expediente administrativo, no consta que tenga domicilio conocido o familia en España, lo que hace que la sanción de expulsión se considere proporcionada.

La parte apelante insiste en su recurso de apelación en alegar que la falta de práctica de la prueba propuesta en vía administrativa le ha causado indefensión, teniendo en cuenta que no fue denegada de forma motivada y que negó los hechos que se le imputan, así como que trataba de demostrar que la sanción procedente era la de multa y no la de expulsión, ante la falta de antecedentes policiales o penales. Asimismo dice que el traslado de la propuesta de resolución es preceptivo, teniendo en cuenta que es en dicha propuesta cuando se formula la imputación de la infracción como ha señalado en diversas ocasiones esta Sala, así como la jurisprudencia y otros Tribunales Superiores de Justicia. Por último alega que las sanciones impuestas infringen el principio de proporcionalidad y que el Juzgado no ha aplicado de forma correcta la jurisprudencia que cita, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una ciudadana brasileña perfectamente documentada, ya que con su primer escrito aportó una copia de su pasaporte, demostrando que hizo su entrada en España de forma legal. Además carece de antecedentes penales y policiales y tiene domicilio conocido en Los Dolores-Cartagena (Murcia), CALLE000 NUM000, NUM001 . Por lo tanto entiende que la sanción procedente es la multa, al no existir motivos para imponer la de expulsión y no constar otros datos negativos que la simple permanencia ilegal de la interesada en este país.

La Administración apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación entiende que la sentencia apelada es conforme a derecho.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que resulten modificados por los de la presente resolución.

Por lo que se refiere a los defectos formales basta con dar por reproducida la sentencia apelada y los argumentos que la misma expone en relación con la falta de práctica de la prueba propuesta en vía administrativa y la falta de traslado de la propuesta de resolución, entendiendo que no han originado indefensión a la interesada y que no son suficientes para determinar la invalidez de los actos impugnados. La estimación del primer defecto iría en contra del principio de economía procesal ya que supondría reponer las actuaciones para que dicha prueba fuera admitida, cuando ha podido proponer y aportar en vía jurisdiccional las pruebas que ha considerado pertinentes y por lo que se refiere a la falta de propuesta de resolución, procede recordar el criterio que viene manteniendo esta Sala de que cuando la Administración no ha tenido en cuenta en la resolución impugnada otros hechos o pruebas que los que constaban al iniciar el expediente, la omisión de dicho trámite no es esencial ni por lo tanto suficiente para originar la invalidez de los actos impugnados; máxime cuando no es cierto que no aportara alegaciones frente a la propuesta de resolución como es de ver en el escrito de 15-5-2009 obrante en el expediente administrativo en el que se refiere expresamente a dicha propuesta.

Por último para resolver si la resolución impugnada es inmotivada y vulnera el principio de proporcionalidad, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha considerado que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas, lo que significa que las sanciones deben ser impuestas en cada caso atendiendo a las circunstancias de graduación establecidas en la normativa aplicable. Por lo tanto, no cabe mantener que la sanción de expulsión en vez de la de multa aplicables según el art. 57 de la Ley 4/2000, modificada por Ley 8/2000, pueda ser impuesta de forma arbitraria sin atender a dichas circunstancias, ni que pueda ser impuesta discrecionalmente en todas las infracciones graves como la aquí cometida, ni que tal discrecionalidad no pueda ser controlada por los Tribunales. La Administración a través de un proceso reglado, que puede ser controlado por estos últimos, debe averiguar cuál es la sanción que debe imponer en cada caso. Se trata de buscar la sanción justa y proporcionada a la infracción cometida, lo que comporta que en el supuesto de que como consecuencia de dicha búsqueda reglada llegue a la conclusión de imponer una determinada sanción, deba expresar las circunstancias que ha tenido en cuenta al respecto para hacer posible el control referido por parte de los Tribunales, teniendo en cuenta que, como ya hemos señalado, es admisible la motivación "in alliunde", pues señala la Jurisprudencia que resultaría en exceso formalista despreciar la motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En el mismo sentido se ha pronunciado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 14 de octubre y 22 de diciembre de 2005, lo que ha obligado a esta Sala a modificar el criterio que hasta ahora venía manteniendo, confirmando el sostenido por los Juzgados, de considerar proporcional la expulsión, por entender que dicha medida era la única con la que se restauraba el orden jurídico...

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