STSJ Galicia 5676/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5676/2012
Fecha19 Noviembre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4472/2009-SGP

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4472/09 interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº UNO de VIGO siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA GALLEGA DE ACCCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa LIMPAREY S.L. y DOÑA Erica . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 242/09 sentencia con fecha 1- septiembre-12 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Con fecha 24 de Julio de 2006 le fue reconocida a la demandada Da Erica un prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con cargo a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, con derecho a percibir indemnización a tanto alzado en la cantidad de 16.285,68 euros. La citada indemnización fue abonada por la Mutua Gallega el día 5 de febrero de 2007./ Segundo.- Con fecha 29 de mayo de 2007, el INSS dicta resolución por la que se declara a Da Erica, en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común./ Tercero.- En la citada resolución se establece que dicha pensión no comenzara a percibirla hasta el día 18 de julio de 2008, fecha en la que quedan deducidas las mensualidades de la indemnización parcial percibidas en exceso./ Cuarto.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada y sin entrar en el fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por LA MUTUA GALLEGA contra DNA Erica, LIMPIAREY S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a estos de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada y sin entrar en el fondeo del asunto desestimo la demanda interpuesta por la Mutua Gallega contra Dª Erica, Limpiarey SL, INSS y TGSS absolviendo a estos de las pretensiones convidas en el suplico de la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la Mutua gallega de accidentes de trabajo interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La Mutua gallega en el único motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 3.1 b) de la LPL, y 2.b) de la LPL y artículo 9.5 de la LOPJ . alegando que en el supuesto de autos no nos encontramos ante un resolución dictada por la TGSS en materia de gestión recaudatoria o en su caso por las entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como en las relativas a las actas de liquidación e infracción que quedan excluidas de la jurisdicción social, sino que es una cuestión clara de reintegro de prestaciones de seguridad social, del INSS hacia la Mutua Gallega, de la que resulta claramente competente la jurisdicción social.

Que para resolver adecuadamente la cuestiona referente a la competencia o no de esta jurisdicción social, ha de partirse de los hechos que constan en el relato fáctico y que en esencia consisten en los siguientes:

  1. Que a la beneficiaria Dª Erica el 24/07/06 se le reconoce una prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con cargo a la mutua gallega con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 16.2868 euros;

  2. que el INSS dicta el 29/05/07 resolución por la que se declara a Dª Erica en incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión del 100% de su base reguladora y efectos de 15 de mayo de 2007, pero no comenzara a percibirse hasta el 18 de julio de 2008, fecha en la que quedan deducidas las mensualidades de la incapacidad permanente parcial percibidas en exceso.

  3. la mutua presenta demanda solicitando que el INSS le reintegre el importe de las prestaciones por la mutua anticipadas en virtud del cumplimiento de la resolución de 24 de julio de 2006 y que han sido deducidas de la indemnización que ha percibido Dª Erica .

Pues partiendo de estos datos fácticos ha de señalarse que en el supuesto de autos no nos encontramos ante un acto de gestión recaudatoria regulada en el artículo 3.1 b) de la LPL, sino de reintegro de prestaciones, de prestaciones de la seguridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR