STS, 20 de Noviembre de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2002:7715
Número de Recurso2473/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Federico, representado y defendido por el Letrado Sr. Francisco José Castiñeira Martínez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de mayo de 2.001, en el recurso de suplicación nº 1460/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de enero de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en los autos nº 592/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de mayo de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en los autos nº 592/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en proceso seguido a instancia de D. Federico frente a los organismo recurrentes, sobre invalidez permanente, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, con absolución del INSS y de la TGSS de todos los pedimentos contenidos en la demanda rectora del presente procedimiento".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de enero de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Federico, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacido el día 31 de octubre 1934 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 como trabajador por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, es pensionista por incapacidad permanente absoluta. ----2º.- El actor solicitó revisión de grado de invalidez que fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 15 de junio de 1.999. ----3º.- El 15 de julio de 1.999 se interpuso reclamación previa siendo desestimada en resolución de fecha 11 de agosto de 1.999. ---- 4º.- Las lesiones que presenta el actor son las siguientes: tratamiento en la Unidad de Salud Mental, por trastorno Bipolar, a pesar del tratamiento timoprofélico, no existen en los últimos años periodos eutímicos, por lo que precisa ayuda constante de otra persona para llevar a cabo las actividades más elementales de la vida cotidiana, presentando un importante deterioro cognitivo. ---- 5º.- La base reguladora de las prestaciones que se solicitan es de 30.125 ptas. mensuales".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por D. Federico contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el actor se halla afectado de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del ciento cincuenta por cien de la base reguladora de treinta mil doscientas quince (30.215) pesetas mensuales, catorce veces al año, con las mejoras y revalorizaciones legalmente establecidas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve".

TERCERO

El Letrado Sr. Castiñeira Martínez, en representacion de D. Federico, mediante escrito de 12 de julio de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 16 de febrero de 1.996, de Castilla-La Mancha de 22 de enero de 1.993, de Andalucía (sede en Granada) de 11 de marzo de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de julio de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencias de contradicción las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de enero de 1.993 y de Andalucía (sede en Granada) de 11 de marzo de 1.998.

SEXTO

Por providencia de 14 de enero de 2.002 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la parte recurrente por las razones que se expresan, dándole un plazo improrrogable de tres días para formular alegaciones.

SEPTIMO

Por providencia de 19 de julio de 2.002 y vistas las alegaciones de la parte recurrente se admitió a trámite el presente recurso.

OCTAVO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta, solicitó la gran invalidez, que le fue denegada en vía administrativa y concedida por la sentencia de instancia, que declara probado que padece "trastorno bipolar, a pesar del tratamiento timoprofiléctico, no existen en los últimos años períodos eutímicos, por lo que precisa ayuda constante de otra persona para llevar a cabo las actividades más elementales de la vida cotidiana, presentando un importante deterioro cognitivo". La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y desestimó la demanda, tras aceptar la revisión fáctica para precisar que el trabajador había sido declarado en incapacidad permanente en 1.987 por "esquizofrenia paranoide que cursa con comportamiento hostil y delirios de persecución" y para suprimir, por predeterminante del fallo, que "precisa ayuda constante de otra persona para llevar a cabo las actividades más elementales de la vida cotidiana".

Para la resolución impugnada la situación que recoge el hecho probado cuarto, una vez revisado en los términos expuestos, no justifica la revisión por agravamiento de la situación inicial que se tuvo en cuenta para declarar la incapacidad absoluta, por lo que revoca la sentencia de instancia por entender que, al faltar el elemento de agravación, lo que se ha realizado es una mera valoración de la misma patología, con infracción del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El recurso plantea dos puntos de contradicción. El primero se refiere a la exigencia de agravación de la situación anterior para que pueda obtenerse calificación de gran invalidez por quien ya tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta y en este punto se designa como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 22 de enero de 1.993. En el segundo punto se plantea el problema de la predeterminación del fallo en los hechos probados y se propone como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada de 11 de marzo de 1.998.

TERCERO

Por razones de orden en la decisión hay que comenzar con el examen del punto segundo. La sentencia de contraste se pronuncia sobre la denuncia de un error de hecho en un recurso de suplicación, en el que se proponía, entre otros extremos, que se hiciese constar en la relación fáctica que el actor, afectado de una esquizofrenia paranoide crónica, presenta un "grave deterioro en la capacidad de juicio y raciocinio, que afecta a su capacidad intelectual, laboral y social y que requiere permanentemente la asistencia de otra persona para su cuidado, desenvolvimiento social y tratamiento médico". La sentencia acoge la revisión propuesta, razonando que "aparece avalada por los distintos dictámenes que se citan por el recurrente, recogiéndose incluso en el de la Unidad Médica de Valoración, por referencia al informe psiquiátrico, que el actor necesita el tratamiento médico". La contradicción no resulta apreciable, porque, aunque la sentencia de contraste incorpora la proposición citada a los hechos probados, los términos no son equivalentes a los utilizados por la proposición que rechaza la sentencia recurrida, que son mucho más genéricos y próximos a los de la definición legal. En la sentencia de contraste la descripción es más concreta, pues detalla el tipo de actos para los que es necesaria la ayuda de otra persona: "cuidado, desenvolvimiento social y tratamiento médico". Por otra parte, el motivo tampoco podría prosperar si pudiera entrarse en su examen. La decisión sobre la contradicción propuesta obligaría a abordar la distinción entre motivación de hecho y motivación jurídica de la sentencia en la estructura de la sentencia. Pero la única infracción que alega el recurso es la relativa al artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social para sostener que las limitaciones que sufre el actor son constitutivas de gran invalidez. Esta denuncia no se corresponde con el ámbito de la contradicción propuesta, ni con el problema debatido, que no es la calificación que debe atribuirse a la situación del recurrente, sino una cuestión estrictamente procesal: el deslinde entre la motivación fáctica y la motivación jurídica de la sentencia, y para esta cuestión la denuncia de infracción debía referirse al articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 372.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

CUARTO

En el segundo punto de contradicción la sentencia de contraste designada decide un litigio, en el que el actor había sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por "glaucoma crónico bilateral de larga evolución intervenido quirúrgicamente el 29-6-89 con trabeculectomía bilateral; agudeza visual en ambos ojos de bultos mal definidos a menos de dos metros; ceguera por atrofia del nervio óptico de ambos ojos" y en julio de 1.991 solicita la revisión. La sentencia considera irrelevante el que haya existido o no agravación, porque, tras la reforma de la Ley 13/1982, "la gran invalidez no implica necesariamente la incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo, con lo que la gran invalidez pierde el carácter de grado autónomo de invalidez, para convertirse en una situación personal del inválido que puede coexistir con la invalidez total para la profesión y con la invalidez absoluta para todo trabajo, lo que excluye, por inoperante, la existencia de agravación, al quedar reducido el problema a la simple determinación de si se da o no, en cada caso, la necesidad, del demandante, del auxilio de terceras personales para los actos más esenciales de la vida, como comer, vestirse, desplazarse y otros análogos". Esta doctrina es contraria a la de la sentencia recurrida y hay suficiente identidad en las controversias. Pero la Sala ha unificado ya la doctrina en una sentencia de 22 de julio de 1.996, en un recurso en el que la sentencia de contraste fue la misma que aquí se cita. En aquélla se afirma que "la gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente, de tal modo que su reconocimiento o bien es inicial o directo, en una primera calificación de las secuelas, o bien se reconoce por agravación del grado de invalidez antes establecido, cualquiera que fuere dicho grado anterior, porque la modificación legal introducida por la disposición final 5ª de la Ley de 7 de Abril de 1982, consiste en que no es preciso que el reconocimiento de la gran invalidez parta de un previo establecimiento de la incapacidad permanente absoluta". La sentencia añade que "siendo cierta esta posibilidad, lo que no puede negarse es que, cuando el reconocimiento no es consecuencia de una primera calificación, sino que se parte de un grado inferior de incapacidad, la forma legal de la declaración es precisamente la revisión, nunca por mejoría sino por agravación, puesto que se trata del más grave de los grados de incapacidad permanente, o por error de diagnóstico". En el presente caso, del examen de la demanda y del resto de las actuaciones se desprende con claridad que se pide una revisión y que ésta se funda en agravación; no en error de diagnóstico. Argumenta la parte que ha existido agravación. Pero ésta se niega por la sentencia recurrida y la contradicción no se ha propuesto con una sentencia que, en idéntica situación, decida que ha existido agravación, sino con otra que en una situación de hecho distinta mantiene que la agravación es innecesaria. Y esa doctrina es errónea cuando lo que se formula no es una pretensión de calificación inicial, sino una pretensión de revisión que tiene causas tasadas legalmente, lo que obedece a que de lo que se trata en estos casos no es de un reconocimiento de la prestación -para lo que sería necesaria la concurrencia de otros requisitos como el alta o el periodo de cotización-, sino de una corrección (revisión por error de diagnóstico) o de una actualización (revisión por agravación) de una calificación inicial ya realizada en el primer acto de reconocimiento. Por lo demás, también en este punto yerra el recurrente al proponer la denuncia de infracción, pues el artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social no se corresponde ni con la decisión de fondo combatida (la necesidad de la agravación para revisar el grado inicial), ni con el ámbito de la contradicción acotado por la elección de la sentencia de contraste, pues no se trata de calificar el estado del actor, sino de determinar si es o no necesaria la agravación para la revisión, por lo que habría que haber denunciado la infracción del artículo 145.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Federico, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de mayo de 2.001, en el recurso de suplicación nº 1460/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de enero de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en los autos nº 592/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

79 sentencias
  • STSJ Canarias 327/2019, 3 de Abril de 2019
    • España
    • 3 Abril 2019
    ...secuelas, sino que la Sala niega la posibilidad legal de modif‌icar la calif‌icación de la invalidez efectuada en su día". La STS de 20 de noviembre 2002 (Rcud. nº 2473/2001 ) mantuvo que "la gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente, de tal modo que su reconocimiento......
  • STSJ Comunidad de Madrid 321/2018, 4 de Junio de 2018
    • España
    • 4 Junio 2018
    ...), SSTS de 11 de febrero de 1986 (Roj: STS 570/1986 ). SSTS de 15 de septiembre de 1986 (Roj: STS 4656/1986 ), SSTS de 20 de noviembre de 2002, Recurso 2473/2001 (Roj: STS 7715/2002 ), SSTS de 22 de julio 1996 . Recurso 4088/1995 (Roj: STS 4565/1996), SSTS de 22 de Octubre de 2015, Recurso:......
  • STSJ Canarias 1009/2010, 30 de Noviembre de 2010
    • España
    • 30 Noviembre 2010
    ...citados, con lo que el motivo debe estimarse, si bien no en su último párrafo ('al primar....'), pues es predeterminante del fallo ( STS 20-11-2002 ), al corresponder más a una valoración juridica que a un dato fáctico, por lo que de la propuesta antes reproducida debe suprimirse tal Postul......
  • STSJ Comunidad de Madrid 85/2017, 6 de Febrero de 2017
    • España
    • 6 Febrero 2017
    ...la cual ya había sido citada en la de 3-3-14 como un supuesto diferente del allí examinado. Se recuerda además que " (...) la STS de 20 de noviembre 2002 (Rcud. nº 2473/2001 ) mantuvo que "la gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente, de tal modo que su reconocimiento......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR