STSJ Canarias 1009/2010, 30 de Noviembre de 2010

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2010:3364
Número de Recurso297/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1009/2010
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de noviembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D. / Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. /Dna. ADRIANA FABIOLA MARTIN CACERES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 297/2010, interpuesto por D. /Dna. CONSORCIO SANITARIO DE TENERIFE, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 6 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos 0000849/2008 en reclamación de Derecho, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Nuria, en reclamación de Derechos siendo demandado D./Dna. CONSORCIO SANITARIO DE TENERIFE y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 6 de octubre de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Nuria, con DNI NUM000 ha prestado sus servicios en el Hospital Universitario de Canarias (HUC), con antigüedad 30/1/1986 y categoría profesional de Enfermera. SEGUNDO.- El HUC pertenecía al Consorcio Sanitario de Tenerife, que según sus estatutos se constituía como una entidad jurídica pública, de carácter institucional, dotada de personalidad jurídica plena e independiente de sus miembros (El Servicio Canario de Salud y el Cabildo Insular de Tenerife), con plena capacidad jurídica de derecho público para la realización de sus propios objetivos. La Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias y el Cabildo Insular de Tenerife suscribieron acuerdo de fecha de entrada en vigor 1/1/09 por el que se integraban los centros sanitarios dependientes del Consorcio Sanitario de Tenerife en el Servicio Canario de Salud. En virtud del citado acuerdo, a 31/12/08 quedaba disuelto y extinguido el Consorcio Sanitario de Tenerife, pasando a estar integrados a partir del día siguiente el HUC (centro de trabajo del actor), en el Servicio Canario de Salud, asumiendo todo el personal de los centros que hasta ese momento pertenecían al Consorcio Sanitario de Tenerife. TERCERO.- Por Decreto de la Gerencia del Consorcio Sanitario de Tenerife con no 392/07 de 21 de mayo de 2007 con registro de salida 22/5/07 (doc. 1 del ramo de prueba de la demandad que doy por reproducido en lo no expuesto) se procedió a la convocatoria interna de Cambios de Puesto de Trabajo vacantes y relacionadas en su Anexo I. Entre las bases de la convocatoria se exigía ser trabajador fijo, tener la titulación profesional propia del grupo profesional al que pertenezca la plaza convocada y acreditar 'ciertos conocimientos teóricos y/o prácticos'. En la relación de puestos de trabajo ofertados y relacionados en anexo I (doc. 2 del ramo de prueba del actor) se ofertaban distintas plazas por especialidades, exigiendo en cada una de ellas una titulación y unos conocimientos teóricos. Los conocimientos prácticos no se exigían en todas las especialidades. Así, en la de dietética y nutrición se ofertaban tres plazas de enfermero/a, con titulación diplomado universitario en enfermería o equivalente, conocimientos teóricos 'de la Historia de la Enfermería en SAP y en formación nutricional y educación diabetológica', sin exigir conocimientos prácticos. CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 6.1.1 del Convenio colectivo del Consorcio Sanitario de Tenerife para los anos 2004 a 2007 (BOP 17/3/06), el convenio de aplicación a la convocatoria anteriormente referida era el suscrito para los anos 2002-2002 (BOP 139 de 20/11/2002). QUINTO.- Las tareas a realizar por un/a enfermero/a del Servicio de Endocrinología y Nutrición del HUC eran las referidas al doc. 8.a) del ramo de prueba de la demandada, que doy por reproducido dada su extensión. SEXTO.- Por el Juzgado de lo Social no 2 de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 22/11/07 se dictó Sentencia en procedimiento 905/07 que obra en autos y doy por reproducida. En ella se declaraba el derecho a que los participantes en la convocatoria aquí discutida pero en la especialidad 'Hospital de día Citostáticos 0' se les valorara sus conocimientos prácticos, subsanando su ausencia. En virtud de lo anterior la Gerencia del CST dictó sendos Decretos en marzo y mayo de 2008 con números 167 y 345 (docs. 4 y 5 del ramo de prueba de la actora) a fin de cumplir la Sentencia dictada. SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, habiendo formulado la parte actora su reclamación en fecha 26/5/08, sin que conste contestación alguna.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda formulada por Dona Nuria contra el Consorcio Sanitario de Tenerife y el Servicio Canario de Salud, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se subsane la ausencia de existencia de conocimientos prácticos como requisito preceptivo para optar a una de las tres plazas vacantes en el servicio de dietética y nutrición ofertadas en la convocatoria interna de Cambios de Puestos de Trabajo aprobada por la Gerencia de Consorcio Sanitario de Tenerife el 21/5/07, condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente resolución.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. CONSORCIO SANITARIO DE TENERIFE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda por la que la actora (enfermera en un Hospital Público) impugnó la Resolución de la Gerencia del Hospital que le denegó el acceso, por concurso de traslado, a una plaza en la INSS por cuanto la Convocatoria no exigía experiencia en puestos similares, frente a otras plazas en las que la Convocatoria sí lo exigía. La Sentencia sustenta su sesgo en que no existe razón bastante para establecer esta discriminación, concluyendo con un fallo declarativo que le dá el derecho a que 'se subsane la ausencia de existencia de conocimientos prácticos como requisito preceptivo para optar a alguna de estas plazas', fallo que viene a significar, con esa alambicada redacción, que se deja sin efecto no sólo la Resolucion de la Convocatoria del Concurso de Traslados, sino la Convocatoria misma, que se modifica en lo que atane a estas plazas, en las que deberá exigirse el requisito de experiencia práctica.

Con la expresión de los efectos de esta Sentencia, ya adelanta la Sala su crítica al fallo, incluso omitiendo -pues la recurrente en nada alude a ello- el relevante hecho de que la demandante no recurrió la Convocatoria, aceptando las Bases ('la Ley de la convocatoria' en la conocida expresión de la jurisprudencia administrativista), sino que ahora, una vez excluída del concurso, es cuando las recurre atacando el acto que la resolvió.

Recurre el Organismo público demandado, en suplicación ante esta Sala, articulando dos motivos, uno de revisión fáctica (subdividido en varias propuestas revisorias) y otro de crítica jurídica con amparo, respectivamente, en los apartados b y c del art. 191 LPL, recurso y motivos que cumplen con los requisitos formales precisos para ser objeto de examen y resolución por este Tribunal y que ha sido impugnado por la contraparte, la trabajadora demandante.

SEGUNDO

Previo al examen del motivo de revisión fáctica (art. 191.b LPL ), no procede exponer la doctrina general en esta materia.

  1. Ya ha dicho la Sala (Sentencia de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ) que el éxito de estos motivos requiere:

    1. Senalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele anadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

    2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

    3. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. ( STS 21.05.90 ).

    4. Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial (arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03 ).

  2. La...

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