STSJ Canarias 327/2019, 3 de Abril de 2019

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2019:528
Número de Recurso468/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución327/2019
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000468/2018

NIG: 3803844420170007056

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000327/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000981/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Leoncio ; Abogado: FELIPE BELTRAN CORTES

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de abril de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000468/2018, interpuesto por D. Leoncio, frente a Sentencia 000089/2018 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000981/2017-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Leoncio, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 19 de de octubre de 2018, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Leoncio, con DNI NUM000, mayor de edad, número de af‌iliación a la Seguridad Social NUM001, nacido el NUM002 /1975, tiene la categoría profesional de vendedor de cupones para la ONCE, (hecho no controvertido, folio 56, -informe del EVI-). SEGUNDO.- El actor tiene una base reguladora para Incapacidad permanente absoluta de 2.479,17 euros, y complemento de gran invalidez de 1.247,51 euros, (folio 34, -consulta de bases de la Seguridad Social-). TERCERO.- Con fecha 08/07/1994 el actor inició su prestación laboral en la ONCE al padecer un déf‌icit visual severa, siendo éste requisito para su acceso, (folio 80, reverso-; vida laboral-; folio 59, -resolución del INSS-). CUARTO.- Por resolución de fecha 28/10/2016 la Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias donde le reconoce la revisión y incremento del grado de discapacidad del actor, según el dictamen técnico facultativo de fecha 08/07/2016, donde ref‌leja que el actor tenía al momento del reconocimiento:1º A.- Pérdida de agudeza visual binocular grave (3104).

B.- por miopía (240).

C.- de etiología congénita (01).

  1. A.- Pérdida de agudeza visual binocular grave (3104).

    B.- por desprendimientos y defectos de retina (224).

    C.- de etiología idiopática (13).

  2. A.- Pérdida de agudeza visual binocular grave (3104).

    B.- por catarata intervenida (235).

    C.- de etiología idiopática (13).

    Correspondiéndole una limitación de la actividad global de 75%, y unos factores sociales complementarios de 6 puntos, pasando de un porcentaje total del 58% al 81%, (folios 75 a 79, -resoluciones-). QUINTO.- El 03/03/2017 el actor solicita prestación de incapacidad permanente (folio 11 a 16) que le fue denegada por la Dirección Provincial del INSS en resolución de 28/06/2017 por: -No alcanzar las lesiones un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 194 de la LGSS, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el art. 193.1 de la misma disposición-, (folio 20, - resolución-). Y ello en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 08/06/2017 en el que se hace constar que el actor padece el siguiente cuadro clínico residual: -miopía magna congénita con pérdida progresiva de agudeza visual, actualmente según informe oftalmológico de 0,1 y 0.05. SD depresivo reactivo leve sin tratamiento. Insuf‌iciencia venosa crónica en estudio-; y en cuando a las limitaciones orgánicas y funcionales señala que: -Limitación para tareas que requieran de buena agudeza visual o binocularidad, requerimientos que no conlleva su actividad laboral actual, especialmente dedicada a discapacitados visuales. No menoscabo incapacitante para su actividad-, (folio 56, -informe del EVI de fecha 08/06/2017-). SEXTO.- El 21/08/2017, el actor interpuso reclamación previa contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS que fue desestimada por resolución de fecha 22/09/2017 en base a los siguientes argumentos: -Estudiando de nuevo el expediente, esta entidad se ratif‌ica en su propuesta anterior en el sentido que las dolencias que padece no son constitutivas en la actualidad de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

    En este sentido indicar, si bien su cuadro clínico residual le condiciona una discapacidad visual severa, esta situación supuso la acreditación de requisitos para poder acceder en la ONCE, por lo que la misma, no le ha impedido el desempeño de su actividad laboral adaptada a su discapacidad. (folio 59, -resolución-).

SÉPTIMO

El actor está afecto de una miopía magna congénita, valorada por primera vez en 1987 conf‌irmándose 25 dioptrías en cada ojo. En 1991 sufre un desprendimiento de retina en ojo derecho del que fue intervenido. Con fecha 10/06/1993 la Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración de la Consejería de Cultura,

Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias reconoce al actor el grado de discapacidad por -perdida de agudeza visual binocular severa (3103)-. Y en año 2004 se opera de cataratas en ambos ojos.

Presenta la siguiente agudeza visual:

A fecha 18/08/2005 = OD 0,16 y OI 0,5

A fecha 27/03/2007 = OD 0,2 y OI 0,5

A fecha 08/05/2012 = OD 0,15 y OI 0,4

A fecha 18/11/2015 = OD 0,05 y OI 0,1

A fecha 18/04/2017 = OD 0,05 y OI 0,1

(folios 35 a 39, -certif‌icados médicos-).

OCTAVO

El actor padece el siguiente cuadro clínico residual, consistente en:

Miopía magna congénita con pérdida progresiva de agudeza visual, actualmente según informe oftalmológico de 0,1 y 0.05.

Síndrome depresivo reactivo leve sin tratamiento.

Insuf‌iciencia venosa crónica en estudio en situación de incapacidad temporal.

Dicha patología supone una limitación para tareas que requieran de buena agudeza visual o binocularidad, no ha impedido al actor desarrollar su profesión de vendedor en la ONCE, pero necesitando de tercera persona para realizar los traslados de un lugar a otro y actividades de la vida diaria, (folio 56, -informe del EVI de fecha 08/06/2017-; folio 57 y 58, -informe del médico inspector de fecha 07/06/2017-; folio 45, -informe del Servicio Canario de Salud de fecha 25/05/2017-; folio 87, -informe del Servicio Canario de Salud de fecha 22/02/2018-; folio 86, -informe del Servicio Canario de Salud de fecha 10/11/2017-).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Leoncio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, conf‌irmo la resolución de la entidad demandada de 28/06/2017 y su desestimatoria de fecha 22/09/2017, dictada en el expediente núm. NUM003, con absolución de todos los pedimentos deducidos en su contra. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Leoncio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 01 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.b) de la LRJS para instar la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modif‌icar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto signif‌ica que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya...

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