STS, 18 de Octubre de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:6885
Número de Recurso1277/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Julia Alonso Jiménez, en nombre y representación de BNP PARIBAS ESPAÑA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 6147/2005, interpuesto por el ahora recurrente contra el auto dictado en 28 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en los autos núm. 236/2005 seguidos a instancia de D. Alfonso, sobre despido.

Es parte recurrida D. Alfonso, representada por el Letrado D. Gerardo García de Eulate Capdevilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, se dictó auto de fecha 28 de julio de 2005 en cuya parte dispositiva constaba lo siguiente: "DISPONGO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada BNP PARIBAS ESPAÑA S.A. contra el Auto de 6 de junio de 2005 que se confirma en su integridad.". En dicha resolución recurrida en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho: 1º. Con fecha 6 de junio de 2005 se dictó auto en las presentes actuaciones, aclarado el 24-06-05, cuya parte dispositiva literalmente dispone: DISPONGO: Declarar la obligación de BNP PARIBAS ESPAÑA S.A. de abonar la cantidad de 1.866,42 euros a D. Alfonso con periodicidad mensual, en concepto de renta vitalicia, en cumplimiento del acta de conciliación suscrita entre las partes ante el SMAC el 30 de junio de 1997. En consecuencia, requiérase a BNP PARIBAS ESPAÑA S.A. para que abone al Sr. Alfonso la cantidad de 1.144,92 euros en concepto de diferencias devengadas desde marzo de 2004 a febrero de 2005, bajo apercibimiento de que en caso contrario se podrá seguir la vía de apremio contra sus bienes. 2º. Por la representación de BNP PARIBAS ESPAÑA S.A. se formula recurso de reposición el 27 de junio de 2005, impugnado en trámite de traslado por la parte ejecutante mediante escrito de 7 de julio de 2005. ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación formulado por BNP PARIBAS S.A., contra el auto de 28 de julio de 2005 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de fecha 6 de junio de 2005, dictado por el Juzgado de lo Social nº 37 en autos 236/05, seguidos a instancia de D. Alfonso, debemos confirmar y confirmamos las citadas resoluciones. Se condena al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 600 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de octubre de 2003 (Rec. 8432/2002 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de marzo de 2006 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 1258 del Código Civil en relación con los artículos 1282 y siguientes del referido cuerpo legal.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 21 de marzo de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida confirmatoria de la pronunciada en la instancia ha declarado el derecho de un trabajador prejubilado a percibir la cantidad que como renta mensual vitalicia se había establecido en el acuerdo suscrito ante el SMAC en junio de 1.997. Esta cantidad se estableció en 1.866'42 Euros.

La empresa desde el 28 de octubre de 2002, ha satisfecho una cantidad inferior a la antes mencionada por entender que dicha cifra se estableció en su momento para alcanzar el 100% de la pensión pública correspondiente, pero que una vez que esta ha ido incrementándose progresivamente, procedía una proporcional disminución de la renta mensual pactada.

La sentencia recurrida, con fundamento en el principio interpretativo de la literalidad del artículo 1281 del Código Civil, señala que el acuerdo pactado debe cumplirse en sus propios términos, sin que sean posibles otras interpretaciones como la alegada por la empresa.

  1. - En la preparación e interposición del recurso se cita como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de octubre de 2003 . La sentencia de contraste entiende que el incremento de la pensión pública debe determinar una disminución proporcional de la renta mensual vitalicia fijada en el acuerdo de prejubilación del trabajador.

  2. - Una comparación entre las sentencias citadas permite concluir que en el recurso examinado existe el presupuesto de contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder entrar en el juicio de contradicción propio de este recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto una cuestión sustancialmente igual ha sido resuelta en forma diferente por las sentencias que se comparan.

SEGUNDO

Verificada la existencia de la contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción alegada.

Denuncia el recurso que la sentencia combatida incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil en relación con los artículos 1282 y siguientes del referido cuerpo legal, por cuanto para interpretar lo acordado en conciliación, resulta imprescindible no limitarse a lo estipulado en el artículo 1281 del Código Civil, dado que las reglas interpretativas de los contratos contenidas en la referida Ley configuran un cuerpo complementario entre sí que se ha de tomar en consideración para interpretar la voluntad de las partes contratantes, por lo que la aplicación correcta de lo dispuesto en el artículo 1282 supone la fijación de los elementos de hecho que han de servir de base para una interpretación con una amplia gama que va de la mera contemplación de lo contratado por las partes, hasta la apreciación de los actos que sean anteriores, coetáneos o posteriores a la perfección del mismo y que, por su contenido y significado, puedan aclarar la verdadera intención de las partes y, a la vista de la relación de hechos y afirmaciones contenidas en el escrito de la demanda y en auto dictado por el Juzgado confirmado por la sentencia que se combate, se pone de manifiesto que con fecha 12 de julio de 1996, se suscribió un plan de bajas incentivadas y prejubilaciones, adscribiéndose el actor a la medida de jubilación anticipada en los términos del referido plan, por lo que es preciso tomar en consideración lo dispuesto en el mencionado acuerdo, por lo que para la correcta interpretación de lo pactado en el acto de conciliación, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el citado Acuerdo, ya que la voluntad de las partes fue la de suscribir el acta de conciliación como mero instrumento de materialización y aplicación de dicho plan social de fecha 12 de julio de 1996.

  1. - El motivo debe ser desestimado en cuanto idéntica cuestión ha sido ya unificada por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2006 (Rec. 866/2005 ) a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado de este excepcional recurso, al no haber sobrevenido circunstancias que impongan cambio en la decisión. A su tenor literal: "Es cierto que en la demanda de ejecución de lo acordado en el acto de conciliación, se dice textualmente "PRIMERO.- Que a resultas de los acuerdos alcanzados entre la demandada BNP PARIBAS ESPAÑA S.A. y la representación de sus trabajadores en fecha 12 de julio de 1996, en mi condición de trabajador perteneciente a la misma, me acogí al plan de prejubilación contemplado en los mismos por cumplir con los requisitos exigidos y aceptando el ofrecimiento formulado por la empresa.- SEGUNDO.- Para la efectividad de lo anterior, en fecha 16 de diciembre de 1998, ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, formalicé acto conciliar con la demandada suscribiéndose la oportuna acta, en la que la empresa, entonces BNP ESPAÑA S.A., se comprometió a abonarme, `por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de 45.489.266 pts. Brutas que se hará efectiva según el detalle al dorso#".

En dicho Acuerdo de 12 de julio de 1996 se establece en relación a las medidas acordadas para "Jubilaciones anticipadas" en el punto 4.1, que "Desde la aceptación de esta medida hasta el momento de la jubilación anticipada -60 años o más-, esto es, durante la fase de Desempleo o subsidio, tendrá derecho a percibir un complemento tal que sumado a la prestación pública resulte una cantidad equivalente al 100% del salario nominal del Convenio correspondiente a la adscripción a la medida" y, se añade en el 4.2, que "A partir de la jubilación anticipada, al cumplir la edad de 60 años o más, la empresa garantiza complementar la pensión del Régimen General de la Seguridad Social, hasta alcanzar el 100% del salario nominal del convenio, correspondiente a la fecha de acceso a la jubilación efectiva, esto es, en el momento en que se establece la pensión pública, deducidas las cuotas de la Seguridad Social a cargo del trabajador. Dicho complemento tendrá carácter vitalicio e inalterable".

En el dorso anexo a la referida acta de conciliación de 16 de diciembre de 1998, se hace constar lo siguiente "La empresa ofrece la cantidad de 44.459.116.- pesetas brutas por el concepto de indemnización y

1.030.150.- pesetas brutas, por el concepto de liquidación.- El pago de la indemnización se efectuara mediante el abono de las siguientes rentas temporales que a continuación se indican: El 28 de diciembre de 1998.-103.541.- Los días 28 de cada mes natural de enero a diciembre de 1999.- 233.769.- Del 28 de enero al 28 de diciembre del 2.000.- 376.270.- Del 28 de enero al 28 de diciembre de 2001.- 537.743.- Del 28 de enero al 28 de agosto de 2002.- 550.741.- El 28 de septiembre de 2002.- 219.051.- A partir del 28 de octubre de 2002 percibirá una renta mensual vitalicia de 182.195.- La empresa como garantía del pago de las cantidades indicadas tiene suscrita una póliza de Seguro con UAP Seguros nº de póliza 503.356.- La póliza de referencia está suscrita con anterioridad a este acto. El abono de la liquidación se efectuará en el plazo de 24 horas, en la cuenta corriente donde habitualmente perciba la nómina".

A tenor de lo expuesto, se ha de aceptar que lo acordado en conciliación es un instrumento de aplicación y puesta en práctica del Plan establecido en el Acuerdo de 12 de julio de 1996, pero también aparece incuestionable que la empresa aceptó la aplicación y puesta en práctica del Plan en los términos que se recogen en el dorso anexo del acta de conciliación, en donde se capitaliza la indemnización por despido y el complemento a percibir consecuente al Plan, en la cantidad de 44.459.116 pesetas, cuyo abono se realizaría mediante la rentas temporales que se indican, pues si la voluntad de la empresa fuese garantizar el complemento de la pensión de jubilación solo hasta alcanzar el 100 por 100 del salario del convenio correspondiente a la fecha de acceso a la jubilación efectiva, era necesario que se hubiese recogido y especificado tal limitación en la mencionada acta de conciliación, pues la misma en ningún momento se puede entender implícita o deducir de los términos en los que aparece redactado el anexo del acta. Además, en dicho título ejecutivo, se matiza y concreta la real voluntad de la empresa, no solo con la capitalización expresada, sino también cuando establece para su pago el abono de rentas temporales distintas, en los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 (hasta el 28 de septiembre), para concluir que "a partir del 28 de octubre del 2002 percibirá una renta mensual vitalicia de 182.198 pesetas". Y no cabe olvidar que el artículo 68.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que "lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes .... pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencia", en donde el artículo 239.1 del citado texto legal dispone que "La ejecución se llevará a efectos en los propios términos establecidos" y, como se recoge en el auto de 3 de marzo de 2004, el título aquí discutido no fue impugnado en los términos previstos por el artículo 67 de la Ley de Procedimiento Laboral . En consecuencia, procede rechazar las infracciones jurídicas denunciadas, ya que como señala el artículo 1281 del Código Civil, "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas" y, confirmar la interpretación del Juzgador de instancia reiterada en suplicación, pues en ningún momento existen indicios de que la misma no sea racional ni lógica.

No cabe olvidar con referencia a las facultades interpretativas de los pactos y demás negocios jurídicos en general, que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones, bastando citar, por todas, las de 15 de Mayo y 13 de octubre de 2004 (Recursos 16/03 y 185/03) en el sentido de que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual.... en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

TERCERO

Según lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y mantenimiento del aseguramiento hasta el cumplimiento de la ejecución acordada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Julia Alonso Jiménez, en nombre y representación de BNP PARIBAS ESPAÑA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 6147/2005, interpuesto por el ahora recurrente contra el auto dictado en 28 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en los autos núm. 236/2005 seguidos a instancia de D. Alfonso . Con imposición de costas, pérdida del deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y mantenimiento del aseguramiento hasta el cumplimiento de la ejecución acordada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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