STSJ Cataluña 6339/2013, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6339/2013
Fecha07 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8046498

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 7 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6339/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 18 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 950/2011 y siendo recurridos Vida Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros y Cre-a Impresiones de Catalunya, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Jose Daniel, contra CRE-A impresiones Catalunya SL y Vida Caixa de Seguros y Reaseguros SA, a quienes por ello absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- Don Jose Daniel, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha prestado servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, CRE-A Impresiones Catalunya SL, con la categoria profesional de Oficial 2 y antigüedad computable desde el día 13 de agosto de 1973.

2.- El actor inició la prestación de servicios inicialmente por cuenta de Talleres de Imprenta SA, a la que sucedió La Vanguardia Ediciones SL en 1998. En 2006 los trabajadores de la misma se integraron én la plantilla de CRE-A Impresiones Catalunya SL. 3.- Don Jose Daniel fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta por resolución del INSS de 24 de noviembre de 2011 y efectos económicos desde el día 20 de octubre de 2010; la base reguladora quedó fijada en 2.667'97 #.

4.- En fecha 5-06-1991, la empresa Talleres de Imprenta S.A y la representación de sus trabajadores suscribieron un pacto a cuyo tenor la empresa asumía diferentes compromisos con sus trabajadores llegado el momento de su jubilación. Los mismos se documentaron en el Acta de la misma fecha bajo la denominación de "Acuerdos anexos a la negociación del XIX convenio colectivo de" T.l.S.A.- La Vanguardia". Se manifestaba en ellos de forma expresa que la voluntad de las partes era la reguladón de los complementos de pensión de jubilación que la Compañía venía aplicando por costumbre a su personal.

5.- El Pacto Primero reguló el pago de un complemento a la pensión pública de jubilación en los siguientes términos: El trabajador de alta en la empresa a 31-12- 1991 que adquiera la condición de fijo de plantilla, al alcanzar la fecha de jubilación normal (65 años) y siempre que se acoja a la jubilación dentro de los 12 meses siguientes, tendrá derecho a percibir vitaliciamente, y mientras sea beneficiario de la pensión del INSS, un complemento neto a cargo de la empresa de la cuantía necesaria para alcanzar, junto a la pensión mensual de la Seguridad Social, el 100% del promedio mensual neto del salario ordinario de los 12 últimos meses naturales anteriores a la jubilacíón. Dicho complemento mensual neto se retribuirá anualmente por 12 mensualidades más 2 pagas extraordinarias y tendrá carácter estrictamente personal, siendo transferible y no revalorizable.

6.- A los efectos de determinación del salario se estableció que El salario ordinario mensual quedará integrado por: sueldo base, plus convenio, antigüedad, plus voluntario, plus artículo 48, retribuciones auxiliares computables, plena dedicación, plus reconversión, extra redacción 1, extra redacción 2, cantidad y calidad, plus nocturnidad y plus puntualidad, así como cualquier otro concepto análogo que pueda pactarse en el futuro. Añadiendo que Los conceptos salariales de plus domingo, encartes y acuerdos 81 no incluidos en el salario ordinario estarán sujetos a indemnización de acuerdo con los baremos exístentes en la Empresa al momento de la jubilación. El concepto de prolongación de jornada de la Administración y las Retribuciones Auxiliares no computables del taller, se aplicará la mitad a salario ordinario y la otra mitad se indemnizará con criterios análogos a los anteriores.

7.- El pacto tercero recogia que la empresa asume las obligaciones que se expresan a la vista de las condiciones legales actuales, y sin que una eventual o posible reducción futura del importe de las prestaciones de Seguridad Social o modificaciones de las normas fiscales, implique incremento de las obligaciones empresariales.

8.- La duración inicial del pacto era de cinco años. En acta de idéntica fecha de 5 de junio de 1991, bajo la denominación de acuerdo complementario a los pactos sobre plan de jubilación, se pacté que: respecto al pacto sexto n el que se pacta una duración de cinco años rara los complementos de jubilación, ambas partes convienen, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 86.2 deI E,T, la prórroga anual de lo pactado, llegada la fecha de vencimiento hasta tanto no se logre un nuevo acuerdo. Y a ello se añadió que los pactos anteriores convenidos por un periodo de 5 años podrian ser motivo de renegociación cuando se produjeran variaciones de índole legal en la reglamentación de los Fondos de Pensiones en el tratamiento fiscal de los complementos voluntarios de jubilación, en el régimen de seguridad social o cualquier otro tipo de variación respecto al régimen económico, jurídico o fiscal que la empresa esté aplicando actualmente.

9.- El día 25 de enero de 1993 fueron suscritos acuerdos entre las representaciones de la empresa y de los trabajadores relativos a la extinción de los Acuerdos 81 sobre la base de los cambios introducidos, organizativos y tecnológicos, quedando modificadas las retribuciones auxiliares no computables que incluían el concepto que quedaron modificados en concepto u nombre, En cuanto a su pensionabilidad, debía indemnizarse al 50%. Ambos concePtos ¡fr pasaron a denominarse Acuerdos 92. Obra en autos dicho acuerdo a los folios 102 a 105.

10.- La empresa demandada extemalizó los compromisos el día 15 de noviembre de 2002 a través de pólizas colectivas de seguro con la entidad Swiss Life España SA. Para ello realizó el cómputo del complemento de la pensión pública de jubilación de la siguiente manera:

1. Determina el salario bruto ordinario correspondiente a las 12 mensualidades inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, considerando los conceptos salariales enumerados en el párrafo tercero del pacto primero y en el pacto segundo que han sido señalados del acuerdo de pensiones. 2. Una vez obtenido aquel el promedio mensual neto, determina el porcentaje de IRPF y la cuota obrera que debe descontarse del referido bruto ordinario, de conformidad con la normativa en vigor en la fecha de suscripción del acuerdo (la del año 91) del siguiente modo:

  1. Para la determinación del porcentaje del IRPF, primero se calcula el salario bruto del año de la jubilación y, posteriormente, con el importe resultante determina el porcentaje de retención de IRPF a aplicar de conformidad con las tablas aprobadas por el gobierno para el año 1998 que actualiza anualmente con el IPC hasta la fecha del hecho causante.

  2. Para la determinación de la cuota obrera considera la cotización a cuenta del trabajador.

3. Tras los descuentos referidos, divide el salario neto ordinario entre 12, operación de la que obtiene el...

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