STS, 27 de Septiembre de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:6559
Número de Recurso1421/2006
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del INSTITUT CATALA DE LA SALUT, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 6523/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, en autos núm. 456/2004, seguidos a instancias del demandante Don Bernardo contra el Instituto recurrente, las empresas TEMPS CONSULTORES DE EMPLEO, S.A. ETT e INTEGRA MGSI, S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por Despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Bernardo e INTEGRA MGSI, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " I.- El demandante Bernardo ha prestado sus servicios a la empresa demandada Integra MGSI, SA, desde el día 2.01.04, en virtud de un contrato laboral de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, concertado con Temps Consultores de Empleo, SA ETT. Su categoría profesional era de Oficial de 1ª, el salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extra de 2.335,93 euros, según la nómina del mes de marzo de 2004. El actor no ha sido representante de los trabajadores ni delegado sindical.- 2.- El demandante cesó en la plantilla de la ETT el día 27.02.04, por comunicación de finalización del contrato eventual Sin solución de continuidad en la prestación del servicio, el día 28 de febrero de 2004, el demandante fue contratado por la usuaria, Integra MGSI, S.A., mediante contrato laboral de duración determinada modalidad de Obra o servicio determinado, por la empresa usuaria, haciéndose constar en la cláusula sexta que la realización de la obra determinada era el mantenimiento integral de diversos centros de atención primaria del ICS, durante la adjudicación del servicio.- 3.- El día 6.05.04, la empresa Integra MGSI, S.A., notificó por Burofax al demandante la sanción de despido, basada en los hechos que constan en el documento 248 de la parte actora, que se da por reproducido, en resumen, una conducta de disminución notable en su rendimiento en el trabajo, de forma continuada y preocupante, indicando que había sido amonestado en diversas ocasiones.- En una carta anexa en la misma fecha se comunicaba que se procedía a reconocer la improcedencia del despido y se consignaba en el plazo legal de 48 horas la cuantía correspondiente a la indemnización por valor de 615.89 euros.- 4.- La empresa demandada Integra MGSI, S.A., el día 2.01.04, había concertado con Temps Consultores de Empleo, SA ETT un contrato de puesta a disposición, el objeto del cual era "el mantenimiento integral de los centros de atención primaria del ICASS de los lotes 1, 5 Y 6". El periodo de duración pactado de 21.01.04 a 27.02.04.-Coincidía el periodo y la causa con el contrato de trabajo concertado entre el demandante y la ETT.- 5.-La-empresa Integra MGSI SA, había resultado adjudicataria del Servicio de mantenimiento de los centros de salud y atención primaria de la zona "Costa de Ponent" del ICS, que engloba un total de 110 centros, con la inclusión de 67 CAPS. La empresa Integra no tenía suficientes trabajadores en la plantilla para hacer frente al servicio contratado con el ICS, y realizar las funciones de mantenimiento que se derivaban. Por este motivo contrató a trabajadores de la ETT para hacer frente a la necesidad del servicio adjudicado. El contrato de adjudicación tenia una cláusula que establecía la responsabilidad de la empresa contratista "Integra". El periodo de contratación era por dos años, del 2004 al 2005.- 6. - Integra tenía un local de negocio en C/Selva de Mar 140, de Barcelona. Esta empresa era la que daba las órdenes de trabajo al actor y a otros trabajadores de la compañía. También suministraba los aparatos y herramientas para que los trabajadores realizaran el servicio de mantenimiento, que no tenían almacenados, y tenían que dar encargo de compra de material, improvisado según las necesidades de los centros para atender a las necesidades inmediatas, ya que no disponían de utillaje elemental.- 7.- Las numerosas irregularidades constatadas por el ICS en la prestación del servicio concertado con Integra, dieron lugar a quejas de los diferentes responsables de los centros y a que el responsable de infraestructuras del Área de Ponent denunciara la situación de incumplimiento de contrato por parte de la concesionaria, desde el mes de febrero de 2004.- 8.- Por resolución del ICS de fecha no acreditada se acordó la rescisión del contrato con "Integra", a causa del incumplimiento contractual reiterado que se expresa en la resolución administrativa que consta en los folios 160 y siguientes, que se dan por reproducidos.- 9.- En el pliego de cláusulas de la adjudicación "Integra" se comprometió a realizar el servicio de mantenimiento integral con personal propio, de acuerdo con el pliego de condiciones del contrato.- 10.-El demandante trabajó en diferentes centros, bajo las órdenes de "Integra" y llevando a cabo los encargos de mantenimiento que le derivaban los diversos centros del ICS, sin recibir órdenes directas de los responsables de los centros de salud.- 11.- Se presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución del ICS de fecha 18.08.04.- 12.- El acto preceptivo de conciliación en la SCI se llevó a cabo con el resultado de sin avenencia en fecha 18.06.04, respecto de "Integra" y sin efecto respecto a la ETT. La demanda se había presentado el día 03.06.04 en el registro de la SCI del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya dirigida contra Temps consultores de Empleo SA ETT INTEGRA MGSI S.A".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1. Estimar en parte la excepción de caducidad de la acción y absolver a Temps Consultores de Empleo, SA ETT, en la instancia.- 2. Estimar en parte la demanda presentada por Bernardo contra Integra MGSI, SA, Institut Català de la Salut, Fons de Garantía Salarial, y declarar la cesión ilegal de mano de obra y la improcedencia del despido realizado por la primera mercantil al actor, con efectos del día 6.05.04.- 3. Declarar el derecho del demandante, a su opción, a ser fijo de plantilla en la empresa demandada integra MGSI, SA o Institut Català de la Salut. Condenar solidariamente a loa demandados a opción del demandante, a que le readmitan en su puesto de trabajo.- 4. Se condena también solidariamente a ambas demandadas Integra MGSI, SA i Institut Català de la Salut al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la readmisión efectiva.- 5. Absolver al Fondo de Garantía Salarial".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INTEGRA MGSI S.A., y estimando en parte el recurso interpuesto por eI I.C.S., contra la sentencia de fecha

23.12.2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, en el procedimiento núm. 456/2004, promovido por Bernardo contra Temps Consultores de Empleo, S.A. ETT, Integra MGSI, S.A-, F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, - I.C.S.-(Institut Catala de la Salut) y Ministeri Fiscal, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de que la opción de relación Iaboral con la codemandada ICS será de "relación laboral indefinida", manteniéndose el resto de los pronunciamientos, con expresa condena en las costas causadas a la empresa INTEGRA MGSI S.A., incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso que se fijan en 400.- Euros, pérdida del depósito constituido para recurrir y se mantiene la cantidad consignada hasta el cumplimiento de la condena".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 4 de abril de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de marzo de 1999 (Rec. número 689/1999 ).

CUARTO

Por resolución de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación procesal de D. Bernardo y por la de INTEGRA MGSI, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de septiembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los presentes autos, en los que se ha declarado la improcedencia del despido del trabajador demandante y la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, cuestionando, únicamente, el Institut Català de la Salut (ICS) recurrente, la declaración de cesión ilegal. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 21 de diciembre de 2005 (Rec. 6523/2005 ), confirmó en este punto la sentencia de instancia. Señala la Sala en su resolución, que al no tener la empresa contratista suficientes trabajadores para hacer frente al servicio contratado con el ICS y realizar las funciones de mantenimiento que se derivaban, tuvo necesidad de contratar trabajadores de una ETT para hacer frente a las necesidades del servicio adjudicado, en contra de las condiciones expuestas en el pliego de condiciones del contrato, conforme al cual, la empresa adjudicataria se comprometía a llevar a cabo el servicio de mantenimiento integral con personal propio.

Para justificar la contradicción requerida para la admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la recurrente ha aportado como sentencia de referencia la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de marzo de 1.999 (Rec. 689/1999). En esta resolución, se desestimó la declaración de existencia de cesión ilegal de trabajadores entre la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa informática del El Corte Inglés, S.A., con la que contrató administrativamente la asistencia técnica para la grabación de sus ficheros históricos, habiendo formalizado la empresa adjudicataria contratos de puesta a disposición con una ETT para la realización de la asistencia contratada.

SEGUNDO

Con carácter previo, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

TERCERO

Pues bien, a pesar de que en los dos casos se enjuician supuestos similares de cesión de trabajadores, concurren diferencias suficientes como para rechazar la igualdad sustancial en la forma exigida por la descrita doctrina, interpretadora del ya citado artículo 217 de la Ley procesal laboral. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida, consta como probado, que en el pliego de cláusulas del contrato de adjudicación del servicio, la empresa adjudicataria se comprometió a realizar el servicio de mantenimiento integral adjudicado con personal propio, estando asimismo acreditado que al carecer del suficiente número de trabajadores para llevar a cabo dicho servicio, la citada empresa contrató a trabajadores de una ETT para hacer frente a las necesidades del servicio adjudicado. Razona la Sala, que "el contrato de puesta a disposición no se puede dar como válido por infracción de la normativa laboral y administrativa ya que se parte de la imposibilidad de contratar con la ETT de acuerdo con las condiciones pactadas con el ICS, ya que la concesionaria debería aportar personal propio"; y es en base a todo ello que declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores. En el caso de la sentencia de contraste, no existe en el contrato administrativo de adjudicación del servicio de asistencia técnica administrativa para el tratamiento de documentos de la TGSS, cláusula alguna que obligue a la empresa adjudicataria a realizar dicho servicio con personal propio, razonando en este caso la Sala, que no existe ninguna prohibición legal de que una empresa adjudicataria de un contrato administrativo, o contratista en una relación entre empresas privada, provea sus necesidades de mano de obra mediante el recurso a una ETT, pero añade : "a salvo naturalmente de que tal prohibición se pueda establecer contractualmente", y como destaca el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, esto es precisamente lo que ha sucedido en la sentencia recurrida, por lo que no cabe hablar de pronunciamientos distintos, con independencia del razonamiento jurídico concreto de la sentencia recurrida, que le lleva a la condena del Institut Català de la Salut recurrente por cesión ilegal.

CUARTO

Los razonamientos procedentes conllevan a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto demandado, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del INSTITUT CATALA DE LA SALUT, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 6523/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, en autos núm. 456/2004, seguidos a instancias del demandante Don Bernardo contra el Instituto recurrente, las empresas TEMPS CONSULTORES DE EMPLEO, S.A. ETT e INTEGRA MGSI, S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por Despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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