STS, 12 de Mayo de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:3656
Número de Recurso2230/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra sentencia de fecha 29 de marzo de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 2068/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Alicia, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en autos nº 372/05, seguidos por Dª Alicia frente a CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. José Javier Donate Valera, en nombre y representación de Dª Alicia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Alicia contra la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión formulada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.Dª Alicia prestó servicios para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Delegación Provincial de Bienestar Social de Ciudad Real en virtud de contrato laboral de duración determinada por circunstancias de la producción en el centro de trabajo C.A.I. Virgen de la Consolación de Valdepeñas ostentando la categoría profesional de Personal de Limpieza y Servicios Domésticos desde el 10.01.2005 hasta el 17.04.2005. 2. Conforme consta en el acta nº 11 de la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo de fecha 23.04.01 se procedió a ratificar el Acuerdo de la Mesa Técnica de Bienestar Social de 22 de noviembre de 2000, respecto a los calendarios C.A.I. en el cual consta: Distribución diaria de la jornada/horarios de trabajo. a) La jornada semanal de trabajo se cumplirá durante los cinco primeros días de la semana (de lunes a viernes) en horario de ocho horas. De 7.30 horas ó de 8.00 hasta 16.00 horas y de 9.00 hasta 17.00 horas. b) Curso 2000-2001: Desde el 1 de junio hasta el 16 de septiembre ambos inclusive se trabajará tres horas menos donde se incluye la reducción de verano y que será: De 7.30 hasta 12.30 ó de 8.00 hasta 13.00 horas y de 9.00 hasta 14.00 horas. Curso 2001-2002: Desde 1 de junio hasta el 30 de septiembre ambos inclusive se trabajará tres horas menos donde se incluye la reducción de verano y que será: De 7.30 hasta 12.30 ó de 8.00 hasta 13.00 horas y de 9.00 hasta 14.00 horas. Vacaciones: Se disfrutarán vacaciones y se cerrará el Centro. En verano 23 días laborales que se iniciarán el 2 de agosto. En Navidad desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero. En Semana Santa: 3 días laborales. 5 días laborales en el curso 2001-2002. 3. El IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aplicable a la relación laboral indicada establece como jornada ordinaria de trabajo efectivo 35 horas en jornada semanal con un total de 1554 horas de jornada máxima anual, permitiendo que previo acuerdo de la Comisión Paritaria se pueda establecer una distribución irregular de la jornada de trabajo a lo largo del año para aquellos centros o colectivos de trabajadores que así se determine. La Disposición Transitoria Cuarta establece la forma de implantación de dicha jornada. 4. La actora durante el periodo que abarcó la relación laboral ha realizado una jornada laboral de 8 horas diarias de lunes a viernes. Consta acreditado que la trabajadora falta a su trabajo en los siguientes días: Día 27.01.2005 al estar la carretera cortada a causa de la nieve. Día 04.03.2005 al disfrutar de permiso por asuntos particulares. Día 07.03.2005 al disfrutar de permiso por asuntos particulares. Día 10.03.2005 enfermedad. Día 11.03.2005 enfermedad. Día 14.03.2005 por defunción de un familiar 2º grado (fuera de su localidad). Día 15.03.2005 por defunción de un familiar 2º grado (fuera de su localidad). Día 16.03.2005 por defunción de un familiar 2º grado (fuera de su localidad). Durante los días 21, 22, 23 y 28 de marzo el centro permaneció cerrado por vacaciones de Semana Santa. 5. El salario bruto anual para el Nivel VIII correspondiente al año 2005 es de 14.046,28 euros. 6. Con fecha 19.05.2005 formuló reclamación previa ante la Delegación Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dictándose resolución con fecha 21.06.2005 desestimando la misma".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Alicia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en parte el recurso de suplicación número 2.068/05, interpuesto por Alicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 29 de septiembre de 2005, en los autos número 372/05, sobre Cantidad, siendo recurrida Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y revocando la citada resolución, debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 253,12 euros".

CUARTO

Por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de 7 de junio de 2005, recurso nº 273/05.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2007 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en el proceso de origen prestó servicios como personal de limpieza y servicios domésticos en un Centro de Atención a la Infancia (CAI) dependiente de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desde el 10 de enero hasta el 17 de abril de 2005. Durante este tiempo, la trabajadora aludida realizó una jornada superior a las 35 horas semanales que, como regla general, establece el art. 46 del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de manera que, en su demanda, reclamaba el pago, entre otras cosas, de un total de 35 horas extraordinarias, que valoraba en 553,7 euros, y que, según decía, había trabajado más que si su jornada laboral a lo largo de todo ese período hubiera sido de 35 horas a la semana.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, en la que, como se dijo, la trabajadora reclamaba el pago de las expresadas 35 horas como extraordinarias, y esta decisión fue revocada en sede de suplicación por la Sentencia dictada el 29 de marzo de 2007 (R. 2068/05) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que, pese a descartar que se tratara de horas extraordinarias porque no excedían de la jornada anual, estimó en parte la demanda y condeno a la Consejería a que abonara a la actora 253,12 euros por un total de 28 horas trabajadas en exceso "pero retribuidas al precio de una hora ordinaria".

Contra la expresada Sentencia de suplicación se ha aquietado la trabajadora demandante y ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Consejería mencionada, aportando para el contraste la Sentencia dictada el día 7 de Junio de 2005 (R. 273/05) por la propia Sala castellano-manchega, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza, alcanzada antes de recaer la recurrida. Esta resolución referencial enjuició el supuesto de un cocinero que, durante el período comprendido entre el 2 de febrero y el 8 de junio de 2004, prestó servicios en un CAI dependiente de la propia Consejería. Durante dicho período su jornada fue superior a 35 horas semanales y reclamó el exceso, que cifraba en 68 horas, como horas extraordinarias. En este caso la Sala acordó desestimar la pretensión, con base en que no se había excedido el total de 1554 horas anuales establecidas en el citado Convenio.

A la vista de lo relatado, está claro que entre ambas resoluciones concurren todas las identidades que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) contempla, así como la diversidad de soluciones, para poder ser consideradas aquéllas como contradictorias, pues en dos situaciones de hecho sustancialmente iguales, siéndolo asimismo lo solicitado en cada caso y la causa de pedir, ello no obstante, en cada supuesto recayeron decisiones de signo divergente, como consecuencia de haber interpretado la Sala de manera diferente los mismos preceptos convencionales. En efecto, la sentencia recurrida entiende que "sin perjuicio de no considerar como extraordinarias las horas de trabajo que se encuentren dentro del cómputo anual de la jornada, sí debe reconocer a la trabajadora el abono de las horas de exceso, pero retribuidas al precio de una hora ordinaria", estimando en tal sentido parcialmente la pretensión; por el contrario, la de contraste excluye cualquier compensación por exceso de jornada y desestima la demanda en su integridad porque, según entiende, la no superación de la jornada anual establecida en el Convenio no permite calificar como extraordinarias las horas que excedan de la jornada. Así pues, procede entrar en el tratamiento y decisión del fondo del recurso.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, que se conduce sin duda por el cauce del art. 205.e) de la LPL -aunque el precepto no se cite-, denuncia la parte recurrente como infringido el art. 46 del Convenio Colectivo antes reseñado.

El art. 46, en su apartado 1, que es el que aquí interesa, dispone: "La jornada de trabajo efectivo para el personal laboral al servicio de la administración de la Junta de Comunidades será de 35 horas en jornada semanal, con un total 1554 horas en jornada máxima anual.- El trabajador que acredite haber rebasado las 1554 horas, tendrá derecho a la compensación que corresponda".

Por su parte, el art. 52 del propio Convenio, que, como esta Sala tiene declarado en la resolución a la que seguidamente nos referiremos, igualmente tiene una importancia capital en orden a la solución del presente litigio, define las horas extraordinarias como aquéllas que se realicen, bien "por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes", o bien "por imprevistos propios de la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle, con un máximo de 70 horas al año. Estas horas tendrán carácter de estructurales y para su realización se tendrán en cuenta criterios de rotación entre todos los trabajadores".

Para la cabal comprensión del problema debatido, es preciso tener en cuenta, además, como ya puso de relieve esta Sala IV del Tribunal Supremo en la antes aludida sentencia de 25 de febrero de 2008 (R. 1058/07 ), en la que resolvimos un asunto prácticamente idéntico al presente, proveniente de la misma Sala de suplicación, y en el que se invocaba la misma sentencia de contraste, que el punto 4 del citado art. 46 del Convenio prevé la posibilidad de establecer una jornada irregular para determinados centros o colectivos de trabajadores, pero manteniendo el número máximo de horas anuales. En uso de esta atribución, los CAI tienen establecida una jornada irregular, consistente en que del 1 de Octubre al 31 de Mayo se realiza una jornada semanal de 40 horas, y del 1 de Junio al 30 de Septiembre la jornada es de solo 25 horas a la semana. Así pues, teniendo en cuenta que durante una parte del año se trabajan 5 horas más a la semana de las 35 previstas con carácter general y durante la otra parte se trabajan 10 menos, está así calculado que el total de horas trabajadas, en cómputo anual, asciende a las referidas 1554 horas convencionalmente establecidas.

TERCERO

La tesis de la parte recurrente, de forma similar a lo que sucedía en el mencionado precedente, se apoya, esencialmente, en el punto 4 del art. 46 del repetido Convenio Colectivo para afirmar que tal precepto prevé la posibilidad de establecer una jornada irregular para determinados centros o colectivos de trabajadores, manteniendo el número máximo de horas anuales, lo que, a su entender, "conllevará necesariamente la variación del número de horas diarias o semanales de trabajo, sin que ello suponga alteración de jornada, y por tanto sin que confiera derecho de retribución alguna distinta de la propia del puesto de trabajo".

El recurso no debe prosperar porque, como sostuvimos en nuestra mencionada sentencia de 25-2-2008, "para el correcto enfoque del problema debatido, ha de tenerse presente que los arts. 46 y 52 del Convenio que nos ocupa contemplan la situación de aquellos trabajadores que prestan servicios a la Administración empleadora durante la totalidad del año, pues es a dicha totalidad a la que van referidos los datos numéricos relativos a la jornada laboral máxima, tanto semanal (35 horas) como anual (1554 horas), y también es en relación con esta situación como debe interpretarse la jornada irregular a la que, conforme permite el propio Convenio, viene sometido el trabajo en los CAI".

Lo que también sucede en el presente supuesto es que la trabajadora demandante solamente prestó servicios durante una parte del año (algo más de tres meses), por lo que, como entonces afirmamos, "la jornada ordinaria máxima que la corresponde debe ser proporcional con la que le correspondería en el caso de haber trabajado durante el año completo, y ya hemos dicho que en los CAI la jornada irregular está calculada de forma que el exceso de horas trabajadas durante una parte del año sobre las 35 semanales que el Convenio establece, viene compensada con la menor jornada que durante el resto del año realizan sus trabajadores y, de esta forma, la jornada anual máxima viene a ser exactamente de 1554 horas ordinarias". Pero la actora, que, como sucedía en el repetido precedente, igualmente "ha trabajado durante aquella parte del año en que la jornada es más larga de lo normal, no ha podido compensar este exceso de horas con la jornada inferior que está fijada para aquellos meses en que se trabajan menos horas, y esta imposibilidad de compensación ha estado motivada por el hecho de que la duración de los servicios no se ha prolongado durante el tiempo suficiente para permitir haber llevado a cabo esta compensación". Los citados preceptos convencionales pues, interpretados en relación con los arts. 34 y 35 del ET, nos hacen llegar también aquí a la conclusión, habida cuenta de la duración de la relación laboral, que la actora ha trabajado, como ella misma decía en su demanda, 35 horas más de las que correspondían a su jornada anual máxima y, consiguientemente, estas horas deberían serle retribuidas como extraordinarias. No es esto lo que decide la sentencia impugnada, por lo que resulta evidente que quebranta la doctrina ya unificada, aunque justo en el sentido contrario al que propone la entidad recurrente.

Sin embargo, el hecho de que la propia actora se haya aquietado con la solución dada en suplicación, donde los excesos de jornada sólo se le retribuyen al precio de la hora ordinaria, y no haya recurrido en casación unificadora, pues este recurso, como se dijo, únicamente lo ha interpuesto la Administración autonómica, exclusivamente determina su desestimación en cumplimiento de los elementales principios de rogación y, sobre todo, de congruencia que, como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Constitucional al determinar el alcance y contenido de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución (entre otras muchas, STC 32/1992 ), obliga a los órganos judiciales a decidir de conformidad con lo alegado, sin que puedan otorgar más de lo pedido, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta de lo solicitado por las partes; este último deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser "extra-petitum" (en este caso por exceder de los términos en los que se plantea el debate en casación unificadora), invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses (STS 1-12-1998, R. 1586/97 ). Por consiguiente, procede la desestimación del recurso, con las consecuencias prevenidas en los arts. 226.3 y 233.1 de la LPL, en este caso únicamente la condena en costas a la parte recurrente, pues no ha existido consignación de cantidades ni depósito para recurrir, por no ser procedente hacerlo (art. 227.4 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en dicha Comunidad Autónoma, en el Recurso de suplicación 2068/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la sentencia que con fecha 29 de septiembre de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Ciudad Real en los autos 372/05, seguidos sobre derecho y cantidad, a instancia de DOÑA Alicia contra la expresada recurrente, con imposición de costas a la recurrente antedicha.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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