SAP Castellón 107/2008, 17 de Marzo de 2008

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2008:299
Número de Recurso502/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución107/2008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 502/07

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón.

Juicio Oral núm. 155/07

Procedimiento Abreviado núm. 46/05 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón.

S E N T E N C I A NÚM. 107/08

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diecisiete de Marzo de dos mil ocho.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al

margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 502/07, dimanante del recurso interpuesto contra la

Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por el/la Iltmo./a. Sr./ Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.

2 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 155/07, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 46/05 del Juzgado de Instrucción

núm. 5 de Castellón.

Han sido partes como APELANTE el acusado Rodrigo representado por la Procuradora Sra. Sánchez

Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Belles Mateu y como APELADOS Antonia, representada por la

Procuradora Sra. Andreu Nacher y defendida por el Letrado Sr. Alos Ruiz; la Generalidad representada por el Letrado de la

misma, y el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª Mercedes Díaz Esteban y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Los acusados, Rodrigo y Antonia ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, han mantenido una relación de noviazgo actualmente finalizada.

El día 27 de octubre de 2005 Rodrigo se personó en el domicilio de Antonia sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Castellón, y entablaron una discusión en el curso de la cual forcejearon llegando el acusado a empujar a Antonia que se golpeó contra un mueble. Como consecuencia de los anteriores hechos Antonia sufrió lesiones consistentes en hematoma en zona lumbar y crisis de ansiedad, precisando para su sanidad únicamente una primera asistencia facultativa, tardando en curar quince días que no le incapacitaron para sus ocupaciones habituales. Ese mismo día el acusado Rodrigo fue asistido en el servicio de urgencias del Hospital General por una crisis de ansiedad, sin que objetivase la existencia de lesión física alguna".

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Rodrigo como autor de un delito de violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES Y UN DIA, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Antonia, de su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar que frecuente y a comunicar con ella por cualquier medio durante DOS AÑOS, y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.

Y en concepto de responsabilidad civil Rodrigo deberá indemnizar a la Generalitat Valenciana en la cantidad de sesenta y seis euros y noventa y siete céntimos (66,97 €), cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C.

Y absuelvo a Rodrigo de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales causadas.

Y debo absolver y absuelvo a Antonia del delito de maltrato del que venía siendo acusada, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales causadas.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación de esta causa tras esta sentencia y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondan".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación del imputado Sr. Rodrigo interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 13-03-08 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se alza en apelación la representación del imputado Rodrigo contra la sentencia que la condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito de al violencia de género del art 153.1 del CP a la pena principal de nueve meses y un día de prisión con las accesorias consignadas en el antecedente de esta resolución.

El Fiscal y la defensa de Antonia se han opuesto al recurso con argumentos correlativos a los del recurso.

SEGUNDO

Es preciso indicar que la representación de Antonia, aún siendo denunciante inicial, no ha tenido otra presencia en la causa que la que le impone su condición de acusada, por lo que no pudo ejercitar otra pretensión que no fuere la de la propia absolución. Puesto que resultó absuelta, y el Fiscal no ha formulado recurso contra tal pronunciamiento, ahora a efectos del recurso del Sr. Rodrigo no tiene la condición de parte con interés defendible, pues nadie dirige pretensión contra ella en la alzada, de modo que no hubiera sido preciso darle traslado del recurso del coimputado Sr. Rodrigo que sólo pretende su propia absolución, respecto del cual nada tiene que interesar la representación de la Sra. Antonia. Otra cosa sería si hubiera ostentado tal representación la condición acumulada de acusación particular.

En primer término el apelante denuncia -en síntesis- un supuesto error en la apreciación de la prueba en lo relativo al parcial otorgamiento de credibilidad a la testigo Sra. Antonia supuesta víctima de una agresión por parte del acusado, cuando resulta sin embargo que al testimonio de él, que venía apuntalado con una lesión en el dorso de la mano, como dato corroborante fiable - más la crisis de ansiedad padecida y constatada en los partes médicos-, no se le confiere credibilidad. Se denuncia infringido, de esta forma, el art. 24 de la CE, dado que lo único que existió fue una discusión entre novios, sin relevancia penal, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria.

En parte no le falta razón al recurrente. Del visionado de la prueba del juicio oral, y de la documentación obrante sobre las lesiones del incidente juzgado, debe entenderse que existió una falta de valoración del parte de lesiones que refiere la herida sufrida por el acusado en el dorso de la mano, para cuya apreciación que no sería óbice el retraso en el reconocimiento de la forense, pues esto en verdad es lo habitual, y no por ello los médicos judiciales dejan de interpretar la documentación médica de asistencia primaria proviniente de centros hospitalarios.

De la prueba más bien resulta un forcejeo entre el acusado Sr. Rodrigo y la otra acusada Sra. Antonia, como consecuencia de que aquel había cogido un diario que la Sra. Antonia quiso recuperar, y ante la negativa de aquel a dárselo, se entró en una forcejeo con empujón de éste a su novia, resultando ésta con una contusión en la espalda como refleja la sentencia.

Posiblemente los hechos se ajustaran a un supuesto de riña mutuamente aceptada muy propio de los forcejeos mutuos, en cuyo caso, como es sabido los dos contendientes merecerían sanción por cuanto no es posible apreciar la legitima defensa en ninguno de los contendientes, según doctª del T. Supremo, de elemental conocimiento. Sin embargo, tal posibilidad no implicaría la absolución del ahora recurrente, y tampoco la condena de la Sra. Antonia pues el Fiscal no ha recurrido la sentencia, con...

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