STS 507/2005, 21 de Abril de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:2461
Número de Recurso2703/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución507/2005
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por la representación del acusado Romeo y por la Acusación Particular Jaime y Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que condenó al anterior acusado por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Alvarez Esteban respecto del acusado, y por el Sr. García de la Calle, respecto de la Acusación Particular.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy incoó procedimiento abreviado con el nº 67 de 2000 contra el acusado Romeo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que con fecha 29 de septiembre de 2.003 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado, Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario del Video-Club sito en la C/ DIRECCION000 de Alcoy contactó, a finales de abril de 1.997, con el menor de 12 años de edad Jaime , al entrar éste a curiosear en el referido establecimiento y pedirle el acusado que entrara en la trastienda y le indicara si funcionaba y se veía bien la película que estaba proyectándose en el vídeo que allí había instalado. Dicha película contenía pornografía de índole homosexual y mientras el menor contemplaba aquellas imágenes, el acusado aprovechó para realizarle preguntas insinuantes de contenido sexual y tocamientos de diversa índole que incluyeron besos, caricias y masturbaciones recíprocas. Hechos similares se prolongaron por espacio de dos años y medio y, al menos en veinte ocasiones, se llevaron a cabo relaciones sexuales completas, con penetraciones anales o bucales. Tales hechos y relaciones tuvieron lugar siempre en la trastienda del referido vídeo-club, con el cual se comunicaba por una puerta que permanecía abierta para vigilar si algún cliente entraba en el establecimiento, al que acudía el menor según su voluntad y del que se marchaba cuando estimaba oportuno. No consta que en las citadas relaciones mediara violencia o initmidación por parte del acusado ni que se produjeran lesiones. Tampoco consta que entre los meses de abril hasta el 31 de mayo de 1.997, en que Jaime cumplió 12 años, mantuvieron relación sexual completa con penetración anal o bucal. El padre del menor, Darío , con fecha 25/11/99 denunció los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Romeo , como autor responsable de un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 2 párrafo 1º del Código Penal, que subsume otro del art. 186 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular. Se decreta la clausura temporal del establecimiento Vídeo-Club sito en la DIRECCION000 de Alcoy por tres años. Romeo indemnizará a Jaime en seis mil euros por los daños morales causados. Devuélvase al Juzgado instructor la pieza separada de responsabilidad civil de la presente causa, a fin de que sea terminada con arreglo a derecho. Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248.4º L.O.P.J.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por el acusado Romeo y por la Acusación Particular Jaime y Darío , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Romeo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr. por infracción de los artículos 109, 110 y 114 del Código Penal; Segundo.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por infracción del artículo 124 del Código Penal. II.- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Jaime y Darío , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por error en la apreciación de la prueba; Segundo,- Vulneración por inaplicación de los artículos 181.3 y 182.2º del Código Penal, siendo el menor vulnerable por edad y situación, habiendo obtenido prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta coartando la libertad de la víctima y viciando el consentimiento.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de todos los motivos de ambos recusos, impugnó los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de abril de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL ACUSADO Romeo

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera) condenó al acusado como autor de un delito de abusos sexuales del art. 181.1 y , párrafo 1º C.P.

La subsunción jurídica en el precepto penal aplicado trae causa de los Hechos Probados, según los cuales, el acusado Romeo "propietario del Video-Club sito en la C/ DIRECCION000 de Alcoy contactó, a finales de abril de 1.997, con el menor de 12 años de edad Jaime , al entrar éste a curiosear en el referido establecimiento y pedirle el acusado que entrara en la trastienda y le indicara si funcionaba y se veía bien la película que estaba proyectándose en el vídeo que allí había instalado. Dicha película contenía pornografía de índole homosexual y mientras el menor contemplaba aquellas imágenes, el acusado aprovechó para realizarle preguntas insinuantes de contenido sexual y tocamientos de diversa índole que incluyeron besos, caricias y masturbaciones recíprocas. Hechos similares se prolongaron por espacio de dos años y medio y, al menos en veinte ocasiones, se llevaron a cabo relaciones sexuales completas, con penetraciones anales o bucales. Tales hechos y relaciones tuvieron lugar siempre en la trastienda del referido vídeo-club, con el cual se comunicaba por una puerta que permanecía abierta para vigilar si algún cliente entraba en el establecimiento, al que acudía el menor según su voluntad y del que se marchaba cuando estimaba oportuno. No consta que en las citadas relaciones mediara violencia o initmidación por parte del acusado ni que se produjeran lesiones. Tampoco consta que entre los meses de abril hasta el 31 de mayo de 1.997, en que Jaime cumplió 12 años, mantuvieron relación sexual completa con penetración anal o bucal".

Sostiene el motivo que no se pretende eliminar la indemnización por daños morales, pero sí que se modere en función del daño moral producido por el hecho delictivo que se condena, pero no por los actos posteriores que, según el propio Tribunal sentenciador, carecen de entidad delictiva y de reproche penal.

El Ministerio Fiscal alega que, aun cuando no se especifican en el motivo, el recurrente, implícitamente, se ampara en la indebida aplicación de los artículos 109, 110 y 114 C.P., y entrando en el fondo de la queja casacional señala que "las graves secuelas producidas y recogidas con valor fáctico en el Fundamento de Derecho 5º, y determinantes de la indemnización civil concedida no pueden deberse a los hechos ocurridos cuando el menor no había cumplido los 12 años, únicos perseguibles penalmente, sino también y principalmente a los acontecidos cuando ya era capaz de prestar consentimiento, mucho más dilatados en el tiempo. Así parece desprenderse del tenor literal del relato histórico de la sentencia donde se describe un único contacto del menor con el acusado (besos, caricias, masturbaciones) antes de cumplir los 12 años y luego otra serie de actos, con felaciones y penetraciones anales con consentimiento válido en cuanto Jaime ya había cumplido los 12 años, edad mínima fijada por el Código vigente al momento de los hechos, que en cualquier caso debieron producir más impronta en el menor que un único hecho de menor intensidad".

El motivo debe ser estimado, porque, en efecto, los daños morales a cuya reparación se establece la indemnización son los producidos por la global actuación del acusado, es decir, tanto por los abusos efectuados cuando la víctima no había cumplido los 12 años, como los múltiples y de más relevancia (penetraciones anales y bucales) realizados después y que, natural y lógicamente, habrían tenido una mayor importancia en perturbación psicológica que con posterioridad sufrió el menor.

Pero las responsabilidades civiles declaradas en el orden penal son, exclusivamente, aquellas que proceden del delito cometido y sancionado, por lo que, en el caso, no pueden aquéllas tomar como referencia hechos productores de daños morales que, por las razones expuestas por el propio Tribunal, carecen de entidad en el orden penal al no tener el carácter de delito ni de falta los actos que ocasionaron dichos daños psicológicos.

En consecuencia, debe excluirse del monto de la indemnización establecida por la sentencia los daños morales sufridos por el menor como consecuencia de las relaciones sexuales consentidas mantenidas con el acusado a partir de que aquél cumpliera los doce años y reducir esta responsabilidad civil a los generados porque hubieran sido producidos por los delictivos contactos sexuales anteriores. Como se puede comprender, resulta extremadamente difícil cuantificar la indemnización procedente en estas circunstancias, pero teniendo en cuenta que aquellos primeros hechos-delictivos deben entenderse como el desencadenante de los subsiguientes -no delictivos, aunque ciertamente importantes como fuente del daño moral- parece apropiado y equitativo imponer una indemnización de 3.000 euros por tal concepto.

TERCERO

En el segundo motivo, el recurrente se queja de que la condena en costas que se le impone incluya las de la acusación particular, basando la censura en la alegación de que el fallo de la sentencia no recoge las pretensiones de esa parte procesal, ya que, mientras la acusación particular calificaba los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181 y 182 y solicitaba la pena de seis años de prisión, la sentencia subsume los hechos en el art. 181.1 y 2, párrafo primero, excluyendo la aplicación del artículo 182, e impone una pena de un año de prisión.

Este motivo debe ser desestimado.

El delito por el que el acusado ha sido finalmente condenado, no es un delito público, como sostiene el recurrente, sino uno de los tipos delictivos calificados como semiprivados que se incluyen -contra lo que afirma el motivo- en el art. 191 C.P.

Al margen de ello, hemos dicho reiteradamente que la condena en costas de la acusación particular -sobre todo en esta clase de ilícitos- deben incluirse, como regla general, en el pronunciamiento condenatorio del Tribunal y únicamente en los casos en que se haya apreciado por parte de la acusación particular una actuación temeraria o de mala fe en el ejercicio malicioso y abusivo de la acción penal, habrá de excluirlas. En desarrollo de este criterio, la doctrina jurisprudencial ha declarado que, ante la ausencia de una definición legal de temeridad o mala fe procesal, hay que entender que tales circunstancias concurren cuando la pretensión de la acusación particular, carezca de toda consistencia jurídica y la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien ejerció la acción penal.

No es éste el supuesto de autos, ni mucho menos, en el que las pretensiones de la acusación particular en cuanto a la calificación jurídica de los hechos debe considerarse de todo punto razonable, atendidas las circunstancias del caso enjuiciado, y ello por más que, a la postre, el Tribunal sentenciador no las haya aceptado, al considerar no concurrente el consentimiento viciado del menor que sostenía la acusación particular, sin que tal postulación pueda en modo alguno calificarse de extravagante o absurda y, muchísimo menos, como mal intencionada o temeraria en los términos que han quedado consignados.

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR

CUARTO

El recurso interpuesto por esta parte denuncia esencial y fundamentalmente, infracción de ley por la inaplicación de los artículos 182.2 en relación con el 181.3 C.P., que tipifican los abusos sexuales con abuso de superioridad.

Contra lo que establece el Tribunal de instancia, el recurrente sostiene que las relaciones sexuales mantenidas por el acusado con el menor a partir de que éste cumpliera doce años, no contaron con un consentimiento libre por parte de éste, sino viciado por una situación de superioridad a favor del sujeto activo de la que éste se aprovechó para obtener la aquiescencia de la víctima. Esta situación de superioridad vendría determinada -según el motivo- porque la víctima sería una persona dócil, débil, manipulable y vulnerable, además de la manifiesta diferencia de edad.

Como primer paso para alcanzar su objetivo casacional, el recurrente aduce error de hecho en la apreciación de la prueba sobre las condiciones anímicas y psicológicas del menor, basado en el informe pericial de la perito Sr. Sebastián .

Es doctrina inveterada y pacífica de esta Sala que el error de hecho que contempla el art. 849.2º L.E.Cr., debe ser acreditado por un genuino documento casacional que, por su solo y exclusivo contenido literal y sin necesidad de otros elementos complementarios, demuestre inequívoca, indubitada y definitivamente, la equivocación del juzgador. Se exige también que no exista otra prueba de signo contrario y que, tratándose de informes periciales, sea uno o varios absolutamente coincidentes asumidos por el Tribunal sentenciador, de modo parcial al declarar los hechos considerados probados, silenciando sin justificación algunos extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las de los dos peritos sin una explicación razonable.

En nuestro caso no sólo el dictamen pericial señalado en el motivo es contradictorio con el emitido por el también perito Sr. Lorenzo , sino que la Sala a quo valoró también las declaraciones de la víctima que, como veremos, se desmarca también del peritaje aducido por el recurrente, por lo que, ante tal disparidad el Tribunal tiene plena opción para sustentar su convicción en aquellos elementos probatorios que estime conveniente en el ejercicio de su soberana facultad de valoración de la prueba que se expresa en el art. 741 L.E.Cr.

QUINTO

Inamovibles los hechos probados, el motivo que se formula por la indebida inaplicación del art. 182 debe perecer.

El Tribunal sentenciador no aprecia la existencia de datos que permitan sustentar la concurrencia de "una situación de superioridad manifiesta" que hubiera viciado el consentimiento del menor para la realización de los actos sexuales a partir de que cumpliera los 12 años. A tal fin, los jueces de instancia han valorado los informes periciales sobre las condiciones psicológicas del menor, y han ponderado los testimonios de los testigos (en particular el del menor) así como las manifestaciones del acusado, y han llegado a la conclusión, razonada ampliamente en la sentencia, de que no existió el prevalimiento de una situación de superioridad "manifiesta" que constituye el elemento típico imprescindible del art. 182 C.P. postulado por el recurrente.

Claro es que los jueces a quibus aprecian la palmaria diferencia de edad entre uno y otro, pero con cita de algunas de las resoluciones de este Tribunal Supremo adopta la doctrina de esta Sala de Casación, según la cual "no ha de tenerse en cuenta exclusivamente el dato cronológico de la edad, sino todas las circunstancias concurrentes y entre ellas, la personalidad del sujeto pasivo del delito y los elementos objetivos para aprovecharse sexualmente de la víctima, tales como la posición dominante del acusado en el contexto familiar (STS 28-11-2002); la diferencia de edad de 20 años entre el acusado y la víctima unidas a las relaciones de vecindad y amistad íntima entre aquél y los padres de ésta, así como de ésta con su propia hija y su influencia conociendo el carácter tímido e introvertido (STS 28-10-2002); la diferencia de edad de 69 y 14 años, significativamente acentuada por la situación de grave desamparo familiar que padecía la víctima (STS de 18-10-2002) o la diferencia de edad unida a la situación económica y abandono familiar de la víctima, conocidos y aprovechados por el acusado (STS de 8-3-2002)".

Explica el Tribunal de instancia que "en el presente caso no concurre el abuso de superioridad alegado por las acusaciones. Ni la personalidad del acusado es calificada de débil, tímida, introvertida o fácilmente manipulable, según los peritos psicólogos, ni el acusado tenía sobre él relación alguna que supusiera ascendencia o autoridad sobre su comportamiento, como la que se pudiera derivar del parentesco, amistad entre los miembros de la familia, profesor, tutor o persona a la que se hubiera confiado el cuidado del menor; tampoco existía entre víctima y acusado relación de temor o respeto reverencial o dependencia laboral ni económica".

Razona también que "tampoco las situaciones de tiempo y lugar en que se produjeron los contactos sexuales entre ambos denotan un aprovechamiento por parte del acusado de circunstancia alguna, ya que Jaime siempre refiere que acudía al vídeoclub cuantas veces quería, sin ser coaccionado. En tal sentido refuerza el perito Don. Lorenzo que el menor buscaba al acusado en su establecimiento, porque según le había contado le daba "morbo y placer". Jaime , en todas sus declaracioens, repite que en ningún momento se sintió "coaccionado, ni forzado ni amenazado por el tal Romeo . Que el declarante consintió los mencionados contactos sexuales. Que la primera vez que lo hizo fue por curiosidad, y las siguientes porque el declarante quería seguir manteniendo este tipo de relaciones sexuales. Que en ningún momento el tal Romeo , ha engañado al declarante, ni lo ha liado para mantener relaciones sexuales con él" (declaración judicial al folio 2). De igual forma en el acto del juicio, tras relatar la primera relación que mantuvo con el acusado en la forma que consta en el relato de hechos manifiesta Jaime que: "volvió al vídeoclub porque quería y le gustaba tener relación con este hombre, cuando volvía le pedía que pusiera una película, la ponía y tenían relaciones sexuales".

SEXTO

Antes de la reforma operada por la L.O. 11/1999, de 30 de abril, a la hora de regular los ilícitos contra la libertad sexual, el legislador ha establecido una presunción "iuris tantum" según la cual, cumplidos los doce años, la persona goza de capacidad cognoscitiva y volitiva suficiente para comprender el significado de la relación sexual y determinase en este ámbito aceptando o rechazando los contactos sexuales que se le proponen.

Esa presunción quiebra cuando no existe el consentimiento o cuando éste se encuentra viciado en su otorgamiento de modo que no quepa entenderlo como auténticamente libre. También, naturalmente, cuando la voluntad contraria de la víctima a la relación sexual se doblega mediante la utilización de la intimidación psicológica o la violencia física. Este supuesto contra la libertad sexual se tipifica en el art. 174 C.P. Junto al mismo, el art. 181 C.P. configura las otras posibilidades: A) la básica del nº 1 del precepto, construida sobre la exigencia de que no medie consentimiento; B) la agravada del nº 2, que considera en todo caso abusos no consentidos los cometidos sobre menores de doce años o sobre quienes han cumplido esta edad pero se encuentra privado de sentido o de cuyo trastorno mental se abusa, y cuyo fundamento se encuentra en la incompatibilidad que estas fases de inmadurez psicoorgánica (menor de 12 años) o de estados patológicos de la persona (privación de sentido o trastorno mental) tienen con una decisión consentidora auténticamente consciente y libre basada en el conocimiento del significado del acto y la trascendencia del mismo; y C) la última hipótesis es la privilegiada que contempla el nº 3, en la que, a diferencia de las anteriores el consentimiento existe y se expresa, pero a partir de una voluntad alterada por el vicio originario de una previa situación de superioridad aprovechada por el agente que da lugar al llamado "abuso de prevalimiento" que merma el autodominio de la víctima coartando de manera eficaz su libertad de decisión.

La doctrina jurisprudencial ha subrayado que también en este último supuesto tipológico el hecho fundamental de que el bien jurídico protegido en el tipo es la libertad sexual, esto es, el derecho a determinar libremente la propia actividad sexual y la actividad sexual de otro sobre el propio cuerpo, ha sido subrayado con dos matices cuya importancia no puede ser desconocida: de un lado, se exige que la superioridad de que se prevale el sujeto activo sea "manifiesta", expresión que no se encontraba en el viejo artículo 434; de otro, se consigna la necesidad de que el prevalimiento de la situación de necesidad "coarte la libertad de la víctima", con lo que se deja fuera del tipo toda conducta de esta naturaleza, realizada en el contexto de una situación objetiva que pudiera ser definida como de superioridad, si la misma no ha significado coerción para la libertad de determinación sexual de la víctima o, lo que es lo mismo, si dicha situación no ha generado vicio que haya condicionado seriamente su consentimiento. De esta forma, se excluye la aplicación automática del tipo derivada de la mera existencia de una situación objetiva de superioridad, lo que no deja de estar justificado en una sociedad cuyos miembros, cualquiera que sea su sexo, han alcanzado de hecho un considerable grado de libertad para autodeterminarse sexualmente.

Sobe la base de estos criterios, y a partir de los elementos fácticos que se consignan en la sentencia recurrida, no puede sostenerse que estemos ante el tipo penal de abusos sexuales con prevalimiento que postula el recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación del primer motivo interpuesto por la representación del acusado Romeo ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, de fecha 29 de septiembre de 2.003, en causa seguida contra el mismo por delito de abusos sexuales. Se declaran de oficio las costas procesales.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de la Acusación Particular Jaime y Darío contra indicada sentencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy con el nº 67 de 2.000 y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, por delito de abusos sexuales contra el acusado Romeo , con D.N.I. NUM000 , hijo de José y de Milagros, de 47 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, natural de Alcoy (Alicante) y vecino de Alcoy (Alicante), de estado civil casado, de profesión fotógrafo, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de septiembre de 2.003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la primera sentencia de esta Sala, y, en lo que no se opongan, los de la sentencia recurrida.

Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Romeo , como autor responsable de un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 2 párrafo 1º del Código Penal, que subsume otro del art. 186 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Se decreta la clausura temporal del establecimiento Vídeo-Club sito en la DIRECCION000 de Alcoy por tres años. Romeo indemnizará a Jaime en tres mil euros por los daños morales causados.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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