STS 486/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:3083
Número de Recurso3755/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución486/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, representada y asistida por la letrada de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 6149/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, de fecha 30 de octubre de 2012 , recaída en autos núm. 532/2012, seguidos a instancia de D. Severino , contra el Colegio Lar de Mos, SL y la Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre Cantidad.

Ha sido parte recurrida D. Severino representado por el procurador D. Carlos Jiménez Padrón y bajo la dirección letrada de D. Marcos Fuentes Castro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Primero.- El demandante D. Severino , mayor de edad y con D.N.I. números NUM000 , viene prestando servicios para el Colegio Lar de Mos, S.L., dedicado a la actividad de enseñanza privada como centro concertado, desde el día 8 de enero de 1987 y con la categoría profesional de profesor titular.

Segundo.- Con fecha 31 de agosto de 2009 la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y el Colegio demandado suscribieron concierto educativo, aportado por el Colegio y que aquí se tiene por reproducido, del que cabe destacar las siguientes cláusulas: "Primerira: O presente concerto educativo ten por obxecto o sostemento do centro privado con fondos públicos... Terceira: A Administración está obrigada á asignación de fondos públicos para o sostemento do centro concertado nos termos sinalados nos artigos 116 da LOE e 12 e 13 do regulamento. A administración educativa satisfaralle o persoal docente do centro os salarios correspondentes, como pagamento delegado e en nome da entidade titular do centro, sen que estes signifiquen relación laboral algunha entre a Consellería de Educación e Ordenación Universitaria e o mencionado persoal docente".

Tercero.- Reclama la actora la paga extraordinaria por antigüedad, 25 años en la empresa, prevista por el artículo 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos en cuantía de 1 mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, paga por la que reclama 10.634,60 euros, cantidad no discutida en su cuantificación.

Cuarto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 23 de abril frente al Colegio, la misma tuvo lugar el día 10 de mayo con el resultado de sin avenencia.

Y presentada reclamación previa ante la Consellería el 20 de abril, le fue desestimada mediante resolución de fecha 12 de julio

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Severino frente a la Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, debo condenar y condeno a ésta a que le abone la cantidad de 10.634,60 euros en concepto de paga de antigüedad, así como un interés por mora del 10% anual, desestimando la demanda del actor frente al Colegio Lar de Mos, S.L., al que absuelvo

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que con desestimación del recurso interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, confirmamos la sentencia que con fecha 30/10/12 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Vigo , a instancia de Don Severino y por la que se acogió en parte la demanda formulada. Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 600 € al Sr. Letrado de la parte recurrida

.

TERCERO

Por la representación de la Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de noviembre de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 15 de septiembre de 2014 (Rec. 5301/12 ).

CUARTO

Con fecha 25 de mayo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de la doctrina versa sobre la interpretación de las disposiciones legales y convencionales reguladoras de la "paga de antigüedad" prevista en la rama de la enseñanza privada concertada para el personal docente que cumpla 25 años de servicios en la empresa educativa. Se trata de averiguar, más concretamente, si los profesores de este sector que prestan sus servicios docentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, y que han solicitado el abono de este complemento retributivo en el año 2012, tienen derecho a percibirlo, a pesar de lo dispuesto expresamente en la Ley Autonómica de Presupuestos para dicho ejercicio.

Los hechos que se encuentran en la base del conflicto son simples y se reducen a la reclamación que un profesor de la enseñanza concertada gallega formula contra su empleadora y contra la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia reclamando el abono de la paga extraordinaria de 25 años de antigüedad prevista en el artículo 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de la Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de octubre de 2014, recaída en el recurso 6149/2012 , confirmó la del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo de fecha 30 de octubre de 2012 que estimó la demanda formulada por D. Severino y, con absolución del Colegio Lar, S,L., condenó a la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia al abono al trabajador de la cantidad de 10.634, 60 euros en concepto de paga de antigüedad de 25 años. La Sala gallega argumenta que la cantidad reclamada tiene carácter salarial por lo que la Administración Educativa se halla obligada al pago de la misma en exclusiva, añadiendo que dicha responsabilidad de la Administración no es absoluta sino que está condicionada a los límites establecidos en la dotación anual de fondos públicos, límite que no se ha superado.

Recurre en casación unificadora la Xunta de Galicia invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de septiembre de 2014, recaída en el recurso 5301/2012 . En ella se contempla el supuesto de un profesor de un centro de enseñanza concertado que demanda a su empleadora y a la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia el abono de la paga extraordinaria de 25 años de antigüedad prevista en el artículo 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de la Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Dicha sentencia, confirmando la de instancia que desestimó la demanda del trabajador, desestima el recurso de suplicación y mantiene la absolución de las codemandadas. La razón en la que se fundamenta el fallo absolutorio es la aplicación de la Ley de Presupuestos de Galicia para el año 2012 que establece la imposibilidad de que la administración autonómica suscriba acuerdos o dicte instrucciones o resoluciones para el abono de la referida paga extraordinaria. Además aplica la sentencia el artículo 160.5 LRJS en relación a la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala en 11 de junio de 2013, rec. 65/2012 .

Resulta evidente la existencia de contradicción tal como informa el Ministerio Fiscal y admite implícitamente la impugnación del recurso. En efecto, en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a resultados totalmente contradictorios.

SEGUNDO

La Xunta de Galicia denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 55.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 11/2011 , de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2012 y los artículos 9.1 y 135 CE en relación a los artículos 61 y DA 5ª del V Convenio Colectivo de Empresas de la Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

La doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste puesto que, por un lado, en ella se establece la interpretación adecuada de los preceptos que regulan la paga extraordinaria discutida y, por otro, debe ser aplicado el artículo 160.5 LRJS a cuyo tenor, en relación a la sentencia de conflicto colectivo, se dispone que «la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo...».

Nuestra citada sentencia de 11 de junio de 2013, rec. 65/2012 resolvió el conflicto colectivo planteado por diversos sindicatos contra la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia y las patronales del sector con el objeto de se dictase sentencia por la que se declarase «1) La obligación conjunta y solidaria de la Administración demandada y de las patronales codemandadas de abonar de forma efectiva la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa a los trabajadores que, cumpliendo los requisitos establecidos, así lo soliciten o ya lo hayan solicitado. 2) Subsidiariamente, la obligación de la Administración demandada de establecer o, en su caso, acordar el procedimiento y calendario de abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa conforme a las previsiones contenidas en el art. 61 del V Convenio de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, al objeto de permitir que los trabajadores beneficiarios, que han generado el derecho o que en el futuro lo generen, puedan percibirla en la cuantía que corresponda». Ambas peticiones fueron desestimadas por nuestra referida sentencia.

TERCERO

En dicha sentencia establecimos lo siguiente:

El artículo 61 del Convenio Colectivo aplicable prevé el abono de la paga de antigüedad objeto del litigio "conforme a los acuerdos autonómicos que se suscriban". La Disposición Adicional 8ª del propio convenio colectivo se encarga de precisar el verdadero alcance y contenido de dicha cláusula, dejando claro: a) que "las empresas no abonarán directamente cantidad alguna" por "los complementos retributivos" a favor de los "profesores incluidos en la nómina de pago delegado", al pago de los cuales "no estarán obligadas"; y b) que el abono de tales complementos, entre los que se encuentra sin duda la paga de antigüedad, "estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración Educativa correspondiente".

Consta en hechos probados que en la Comunidad Autónoma de Galicia los "acuerdos autonómicos" previstos en el citado artículo 61 del convenio dieron su fruto en la consignación de una partida presupuestaria para el abono "hasta el límite del crédito existente" de dicha paga de antigüedad en el ejercicio 2011. Nada de esto ha sucedido, en cambio, para los aspirantes a dicho complemento retributivo en el ejercicio siguiente de 2012. Por el contrario, el artículo 55.2 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para dicho año contiene una expresa e inequívoca prohibición de acuerdo autonómico de tal clase en los siguientes términos: "... En el año 2012 la Administración autonómica tampoco suscribirá acuerdos ni dictará instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en el V convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos".

Por su parte, el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria establece las consecuencias de la contravención de las normas sobre "limitación de compromisos de gasto" en los siguientes términos: "Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el Título VII de esta Ley".

El artículo 55.2 de la Ley de Presupuestos de Galicia para 2012 contiene una clara norma prohibitiva, limitada lógicamente a dicho ejercicio anual, respecto de posibles acuerdos autonómicos entre la Administración Educativa y los representantes de los trabajadores relativos al abono de la paga de antigüedad prevista en el convenio colectivo de la enseñanza concertada. La contravención de esta prohibición por parte de la autoridad gubernativa de la Comunidad Autónoma de Galicia, habilitando una partida presupuestaria en colisión con la misma, estaría además afectada de nulidad "de pleno derecho". A ello hay que añadir que el artículo 61 del convenio colectivo de la enseñanza privada concertada, interpretado sistemáticamente junto con la Disposición Adicional de la propia disposición convencional, no pretende en modo alguno la imposición de una obligación a un tercero - la Administración Educativa - que no estaba representado en la mesa negociadora; pretensión que, por lo demás, hubiera supuesto una flagrante vulneración de lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (" Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación" ); precepto que recoge a su vez la exigencia lógica de acotamiento de la eficacia de los convenios colectivos a los trabajadores y empresarios representados por los sujetos negociadores.

En suma, el sometimiento de los jueces al "imperio de la ley" ( art. 117.1 de la Constitución ) significa en el presente litigio el cumplimiento del mandato del citado artículo 55.2 de la Ley autonómica de Presupuestos para 2012; lo que obliga a casar y anular la sentencia recurrida

.

CUARTO

Consecuentemente, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado y, por tanto anulada la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, se impone la desestimación de la demanda origen de las presentes actuaciones, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas o consignaciones.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria. 2) Casar y anular la sentencia dictada el 8 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 6149/2012 , y resolviendo el debate de suplicación, estimamos íntegramente el de tal clase, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, de fecha 30 de octubre de 2012 , y desestimamos la demanda de D. Severino , contra el Colegio Lar de Mos, SL y la Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria. 3) No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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