STS, 28 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Antonio Jiménez-Alfaro Giralt
ECLIES:TS:2002:7967
Número de Recurso54/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA??
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALTD. CARLOS GARCIA LOZANOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende, con el nº 2/54/02, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de 12 de diciembre del año 2.001, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 141/99, en la que estimaba el recurso interpuesto contra la resolución de 13 de abril de 1.999, del Excmo. Sr. General Jefe de la 2ª Zona de la Guardia Civil, en la que se imponía al Guardia Civil D. Juan Pablo , la sanción de pérdida de diez días de haberes, como autor de una falta grave de "deteriorar material o efectos de carácter oficial cuando no constituyan delito", prevista en el artº 8.25 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, confirmada en alzada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, en resolución de 11 de julio de 1.999, y en la que ha sido parte el citado Guardia Civil, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, bajo la dirección letrada de D. Javier Ledesma Bartret, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de proceder de 1 de julio de 1.998, se inició el Expediente Disciplinario 302/98, en el que se dicto por el Excmo. Sr. General Jefe de la 2ª Zona de la Guardia Civil, resolución de 13 de abril de 1.999, en la que se imponía al Guardia Civil D. Juan Pablo , la sanción de diez días de pérdida de haberes, como autor de la falta grave de "deteriorar material o efectos de carácter oficial cuando no constituya delito", prevista en el artº 8.25 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, que fué confirmada en alzada por resolución de 11 de julio de 1.999, del Excmo. Sr. Ministro de Defensa y que le fué notificada el 5 de agosto del mismo año.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones, se interpuso por el sancionado recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central, que fué tramitado con el nº 141/99, dictándose sentencia el 12 de diciembre del año 2.001, en la que estimaba el recurso, dejando sin efecto la sanción impuesta.

TERCERO

Los hechos que la sentencia declara probados, son los siguientes: "Que en la tarde del día 17 de junio de 1998, el Guardia Civil D. Juan Pablo , con destino en el Puesto de Villarta de San Juan, perteneciente a la Comandancia de Ciudad Real, después de protagonizar un incidente con un ciudadano y con su Comandante de Puesto, y de ser llevado esposado al acuartelamiento de su Unidad debido al estado de nerviosismo que presentaba, se dirigió al Cuarto de Puertas, donde su Comandante de Puesto intentaba contactar telefónicamente con sus superiores, y comenzó a dar golpes al teléfono con las manos y los grilletes, dejándolo totalmente destrozado e inutilizado".

CUARTO

Notificada la sentencia, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, interpuso recurso de casación contra la misma, que se tuvo por preparado por auto de 16 de enero del año 2.002.

QUINTO

Debidamente emplazadas las partes, comparecieron ante esta Sala, que por providencia de 26 de febrero del año 2.002, acordó formar el correspondiente rollo con el nº 2/54/02, designar Ponente y dar traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, para formalizar el recurso interpuesto.

SEXTO

Comparecido el recurrido D. Juan Pablo , representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, por providencia de 5 de marzo del año 2.002, se le requiere para que presente copia autorizada del poder y por otra de 12 de marzo del mismo año, una vez presentado el poder se le tiene por personado y parte en el recurso.

SEPTIMO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, interpone un único motivo de casación al amparo del artº 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artº 8.25 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, al estimar que los hechos son constitutivos del citado tipo disciplinario.

OCTAVO

Por providencia de 9 de abril del año 2.002, se tiene por interpuesto el recurso y se da traslado al Ponente para admisión, y por otra providencia de 16 de abril del mismo año, se tiene por interpuesto el recurso y se da traslado al recurrido que se opone al considerar que existe un error en la calificación de los hechos y que su representado carece de imputabilidad.

NOVENO

Por providencia de 4 de junio del año 2.002, se acuerda que queden pendientes los autos de señalamiento y por otra de 19 de junio del mismo año, se señala el día 26 de noviembre del año 2.002 para la deliberación, votación y fallo, no celebrándose vista al no ser solicitada por las partes, cumpliéndose lo acordado el día señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, interpone un único motivo de casación, con base en el artº 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por inaplicación del artº 8.25 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, estimando que se dan los elementos constitutivos del tipo disciplinario y considera, que la conducta ha sido incluida en un tipo más benigno, no pudiendo tenerse en cuenta exclusivamente el valor venal del objeto destrozado y el hecho de existir más teléfonos, no resultando jurídicamente aceptable que una característica de la imputabilidad modifique el tipo en que se subsumen los hechos enjuiciados. La sentencia recurrida, después de hacer un estudio exhaustivo de las distintas circunstancias concurrentes en los hechos, y en especial de la resolución del Tribunal Militar Territorial Primero que en el auto de sobreseimiento estima que existe una reducción importante del grado de libertad y conciencia en su actuar, que si bien no alcanza la intensidad suficiente como para eliminar de manera absoluta la imputabilidad si la considera suficiente para justificar la resolución emitida, y de ahí que la sentencia recurrida considere más adecuada la incardinación de los hechos en la falta leve prevista en el artº 7.25 de la Ley Orgánica, dada la escasa entidad del deterioro producido, quedando extinguida por prescripción de la misma. El recurrido incide en los mismos argumentos de la sentencia y solicita confirmación de ésta. Para la determinación de si nos hallamos ante una falta grave o ante una falta leve, y excluida la consideración en cuanto al delito que viene determinada por la cuantía, habrá que atender al concepto de escasa entidad que se aplica cuando de faltas leves se trata y es a dicho concepto al que hace referencia la sentencia recurrida, atendido el valor del bien destruido y la importancia del mismo. No cabe identificar la escasa entidad con la ínfima cuantía, con exclusividad para determinar la aplicación de una u otra falta, es evidente que hay que tener en cuenta el valor de lo sustraído o deteriorado, pero también su naturaleza, importancia, trascendencia o características, hay que huir del abuso en la tipificación de todas las faltas como graves y buscar el restablecimiento del orden jurídico militar utilizando al máximo los remedios más directos y menos gravosos que la Ley pone en manos de las autoridades o mandos con potestad disciplinaria. Los hechos acaecidos en la tarde del día 17 de junio de 1.998, dieron lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 67/98, transformadas en Sumario 11/31/98 del Juzgado Togado Militar Territorial nº 11, definitivamente sobreseidas por el Tribunal Territorial Primero atendida la inimputabilidad del recurrente; la imposición de una sanción disciplinaria de ocho días de arresto como autor de una falta leve del artº 7.22 de la Ley Orgánica 11/1991, revocada por el Tribunal Militar territorial Primero en el recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario y finalmente al Expediente Disciplinario 302/98 objeto del presente recurso que dió lugar a la imposición de una sanción de pérdida de 10 días de haberes como autor de una falta grave del artº 8.25 de la Ley Orgánica 11/1991. En el caso presente y teniendo en cuenta el concepto de escasa entidad antes examinado, ya que el perjuicio ocasionado es de pequeña cuantía, y los efectos deteriorados no pueden incidir en la consideración de material oficial de especial valor que imposibilitara o dificultara de forma importante el normal funcionamiento del Puesto de Villarta de San Juan, perteneciente a la Comandancia de Ciudad Real, así como las circunstancias personales del recurrente que resulta con una imputabilidad muy disminuida, hay que considerar adecuado a derecho el razonamiento efectuado en la sentencia recurrida y con desestimación del único motivo alegado, confirmar dicha sentencia.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 12 de diciembre del año 2.001, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 141/99, en la que estimaba el recurso interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 2ª Zona de la Guardia Civil, confirmada en alzada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil el 11 de julio de 1.999, en la que se imponía la sanción de pérdida de diez días de haberes al Guardia Civil D. Juan Pablo , como autor de una falta grave de "deteriorar material o efectos de carácter oficial cuando no constituyan delito", prevista en el artº 8.25 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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