SAP Alicante 360/2014, 1 de Julio de 2014

PonenteJESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
ECLIES:APA:2014:3011
Número de Recurso20/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución360/2014
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0006406

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000020/2012- TRAMITE - Dimana del Sumario Nº 000001/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLAJOYOSA

SENTENCIA Nº 000360/2014

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D.Javier Martínez Marfil

Magistrados/as:

D.Jesús Gómez Angulo Rodríguez

Dª Mª Margarita Esquiva Bartolomé

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En Alicante, a uno de julio de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 19 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villajoyosa, por delito de AGRESIÓN SEXUAL, contra el procesado Romualdo con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1977 en Callosa d' En Sarria, hijo de Carlos Manuel y de Encarna, representado por la Procuradora Dª Natalia Mesa-Sánchez Capuchino y defendido por la letrada Dª Cristina Catalina Martínez Gil; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Gonzalo Pedreño ; Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 632/2011 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villajoyosa instruyó Procedimiento de Sumario Ordinario núm. 1/2012, en el que fue acusado Romualdo por el delito de agresión sexual, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 20/2012 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, introdujo las siguientes modificaciones en la conclusión 1º: "En el párrafo segundo, en la línea novena, después de "vaginal y oral" se añade: "todo ello prevaliéndose de sus mayores fuerza y envergadura físicas, del temor que le inspiraba porque tenía conocimiento de su carácter violento, y del nivel de madurez y del propio estado de debilidad física en que se encontraba por la ingesta, y pese a que ella trataba de empujarlo y apartarlo para quitárselo de encima". Se añade un nuevo párrafo cuarto del siguiente tenor: "Como consecuencia de estos hechos, Victoria sufrió un trastorno de estrés postraumático de carácter crónico, con un estado de malestar significativo y deterioro social y personal, así como una grave interferencia en su desarrollo sexual y madurativo". Los párrafos cuarto y quinto de esta conclusión en el escrito anterior se convierten en los quinto y sexto, respectivamente." Y calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 74, o, alternativamente, de un delito continuado de abuso sexual continuado de los art. 181.1 º, 2 º, 3 º y 4 º y 74 del Código Penal, y, considerando autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, intereso la imposición de las siguientes penas: diez años de prisión e inhabilitación absoluta ( art.55 CP ), o alternativamente, ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como de acuerdo con los arts. 48 y 57 CP, once o, alternativamente, nueve años de prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Victoria, de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio. Así mismo, de conformidad con el art. 192.1º CP, en relación con el 106, la medida de ocho años de libertad vigilada con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en prohibición de aproximarse a menos de 100 metros y de comunicarse con la menor, y prohibición de realizar actividades que impliquen supervisión de menores, tanto remuneradas como gratuitas (tales como profesor, monitor. Etc). En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Victoria a través de sus representantes legales en la cantidad de 40.000 euros.

La Acusación Particular se adhirió a las modificaciones de calificación efectuadas por el Ministerio Fiscal, solicitando las penas de 12 años de prisión en el caso de la calificación como agresión sexual, y, alternativamente, la de diez años de prisión en el caso de la hipótesis del abuso, que la prohibición de aproximación sea a no menos de 300 metros por plazo de diez años, y quince años de libertad vigilada con el mismo contenido interesado por el Ministerio Fiscal. La responsabilidad civil la eleva a sesenta mil euros.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

II - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Es acusado Romualdo, nacido el 27 de octubre de 1976 y con antecedentes penales no computable a los efectos de reincidencia.

En las primeras horas del día 14 de febrero de 2011 Victoria, que tan solo contaba con trece años, como nacida el NUM002 de 1997, acudió al domicilio del acusado Romualdo sito en la CALLE000 NUM003 de Callosa d'En Sarira, vecino del mismo barrio de toda la vida y conocido de sus padres, con el que su mejor amiga Regina ya había intimado con anterioridad. La excusa de la visita a esas altas horas de la noche era jugar a la Play Station 3.

Victoria no presenta ningún deficit cognitivo, aunque haya tenido problemas en el proceso de escolarización. Vivía en una familia desestructurada y en aquellas fechas había discutido con sus progenitores.

Una vez en el interior del domicilio del acusado, tras haber ingerido una consumición alcohólica y fumando algunos cigarros, ambos intimaron llegando a practicar sexo oral, y efectuando el acusado diversas fotografías en las que se ve a Victoria que permanecía vestida y otras dos finales estando ya desnuda. Pasadas las dos y media de la mañana la menor abandono el lugar tras vestirse.

No ha quedado suficientemente acreditado que acudiera en otras ocasiones, o que mantuviera nuevas relaciones sexuales con el acusado.

La menor formuló denuncia el 15 de abril de 2011.

Los hechos han supuesto una interferencia negativa en el desarrollo sexual de la menor. Por Auto de fecha 20 de abril de 2011 se acordó la medida cautelar de prohibición del acusado de aproximarse y comunicar con la menor.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .

La prueba esencial y determinante con la que hemos contado, como suele ocurrir en muchos de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, es la declaración de la víctima. Atendido el carácter confuso, dubitativo, de muy difícil interpretación, plagada de omisiones de información, datos contradictorios y lagunas de memoria que la propia menor asume y no sabe explicar, es por lo que la Sala anticipa que no cuenta con un material probatorio suficiente sobe el que articular un relato fáctico que determine la existencia de comportamientos penalmente relevantes. Existen, como veremos, demasiadas dudas que impiden alcanzar certeza. Por ello el relato de hechos probados solo acoge como hecho indubitado, y que la Sala da por acreditado de manera irrefutable, el acceso bucal acaecido el día 14, según datación de las fotografías, contacto sexual que es reconocido, como no podía ser de otra manera, por el propio acusado. El problema es que, como veremos, no existe prueba alguna donde asentar ni una situación de agresión intimidatoria o violenta, como introdujo novedosamente el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones finales, ni tampoco de intimidación ni abuso sexual en ninguna de las modalidades posibles como tendremos ocasión de analizar con detalle. Las declaraciones de la menor son abiertamente contradictorias, absolutamente inverosímilies en cuanto a los sucesivos encuentros que ella relata, y carentes de la mínima consistencia y verosimilitud como para asentar en ellas un pronunciamiento de condena.

Verdaderamente, de las declaraciones de la menor apenas se puede obtener contenido informativo mínimamente fiable. Hemos de partir de una consideración de la máxima importancia. Tenemos datos objetivos irrefutables de que al menos un día sí que estuvo en el domicilio y mantuvo relaciones de sexo oral con el acusado. Por ello, el que la menor aporte detalles de la vivienda, y experimente como realmente vivido el acontecimiento no añade, en este concreto supuesto, especial consistencia o verosimilitud a su completo relato, pues, cuando se le inquiere información sobre lo acontecido absolutamente todas sus respuestas se remiten a un "no lo recuerdo", "no me acuerdo", "me cuesta recordar", "no sé lo que paso".

Los distintos relatos sostenidos por la menor a lo largo de la tramitación de la causa, no solo están plagados de lagunas, sino que alteran y trastocan aspectos nucleares del hecho. La menor habla, ahora en el juicio, de otros dos encuentros, contradiciendo anteriores versiones en que mencionó tres ocasiones más en las que habría acudido al domicilio del acusado para mantener relaciones sexuales, pero no las sitúa correctamente en el tiempo, ni por datos aproximados de día laborable o festivo, hora del suceso (ello pese al escaso tiempo transcurrido hasta la denuncia) y, lo que es más importante, no sabe explicar con una mínima coherencia y consistencia, por qué acudió nuevamente al domicilio del acusado en esas ocasiones, ni qué sucedió, ni en qué consistieron las interacciones sexuales, ni si esta vez consintió o estaba alterada o su voluntad anulada o mermada por la ingesta de alguna sustancia. Se limita a...

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