SAP Alicante 380/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA DE LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO
ECLIES:APA:2003:3134
Número de Recurso54/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución380/2003
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 380/03

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 23 de los corrientes, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alcoy-Tres, seguida de oficio, por delito de ABUSOS SEXUALES, contra el acusado Luis Pedro , con D.N.I. NUM000 , hijo de José y de María Antonieta , de 47 años de edad, natural de Alcoy (Alicante) y vecino de Alcoy (Alicante), de estado civil casado, de profesión fotógrafo, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Pilar Fuentes Tomás y defendido por el Letrado Don José Ferrándiz Ferrer; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Ricard Cabedo Nebot y como ACUSACION PARTICULAR Jose Ramón y Javier , representados por la Procuradora Doña Begoña Santana Oliver y defendidos por Letrado Don Mauricio Requena Francés; Actuando como Ponente la Iltma. Sra. doña Virtudes López Lorenzo, Magistrada Presidente de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 1264/1999 el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Alcoy, instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 67/2000, en el que fue acusado Luis Pedro por el delito de abusos sexuales, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 54/2002, de esta Sección Tercera.SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de los arts. 181 y 182 párrafo 1º inciso final (abuso de superioridad), que subsume otro del art. 186 del Código Penal y arts. 191, 193, 194 y 74 del mismo cuerpo legal, conforme a la redacción anterior del C.P. 1995, por ser más beneficiosa que la modificación de 2/5/1999, solicitando se impusiera al acusado la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, costas, la clausura por tres años del establecimiento y que indemnice a Jose Ramón en 3.005 euros por daños morales.

La Acusación Particular calificó los hechos acaecidos como constitutivos de un delito de abusos sexuales tipificado en el artículo 181 y 182, así como artículos 191, 193 y 194 y artículo 74 del Código Penal, considerando autor al acusado, con la concurrencia de la agravante del abuso de superioridad, tipificado en el artículo 22 del Código Penal, al conocer el imputado la situación de desequilibrio emocional de mi mandante, aprovechándose para una más fácil ejecución del delito, solicitando se impusiera al acusado por el delito de abusos sexuales la pena principal de 6 años de prisión, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas y en base al artículo 194, la clausura definitiva del establecimiento que regente, debiendo indemnizar el acusado a Jose Ramón con la cantidad de 5.000.000 de pesetas o su equivalente 30.050,61 € por todos los daños morales causados en el menor, así como con la cantidad de 3.000.000 pesetas o su equivalente 18.030,36 € a los padres, por los mismos motivos, ya que son, junto con el menor, los que llevan sufriendo todo el trauma de lo sucedido, todo ello en virtud de los artículos 109 y siguientes del Código Penal, deberán satisfacer las costas. Igualmente el acusado deberá abonar una multa de 500.000 pesetas o su equivalente 3.005,06 €.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

I I - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

UNICO.- El acusado, Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario del Video-Club sito en la C/ El Camí de Alcoy contactó, a finales de abril de 1997, con el menor de 12 años de edad Jose Ramón , al entrar éste a curiosear en el referido establecimiento y pedirle el acusado que entrara en la trastienda y le indicara si funcionaba y se veía bien la película que estaba proyectándose en el vídeo que allí había instalado. Dicha película contenía pornografía de índole homosexual y mientras el menor contemplaba aquéllas imágenes, el acusado aprovechó para realizarle preguntas insinuantes de contenido sexual y tocamientos de diversa índole que incluyeron besos, caricias y masturbaciones recíprocas. Hechos similares se prolongaron por espacio de dos años y medio y, al menos en veinte ocasiones, se llevaron a cabo relaciones sexuales completas, con penetraciones anales o bucales. Tales hechos y relaciones tuvieron lugar siempre en la trastienda del referido video-club, con el cual se comunicaba por una puerta que permanecía abierta para vigilar si algún cliente entraba en el establecimiento, al que acudía el menor según su voluntad y del que se marchaba cuando estimaba oportuno.

No consta que en las citadas relaciones mediara violencia o intimidación por parte del acusado ni que se produjeran lesiones.

Tampoco consta que entre los meses de abril hasta el 31 de mayo de 1997, en que Jose Ramón cumplió 12 años, mantuvieron relación sexual completa con penetración anal o bucal.

El padre del menor, Javier , con fecha 25/11/99 denunció los hechos.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 181.1 y 2 párrafo 1º del Código Penal, que subsume otro del art.186 del Código Penal pues así resulta de la prueba practicada en el plenario y valorada conforme a las prescripciones contenidas en el art. 741 del Código Penal.

La única prueba de cargo en que se basa la convicción alcanzada por esta Sala está constituida por la declaración de la víctima Jose Ramón .

De todos es conocida la virtualidad que puede alcanzar el testimonio de la víctima cuando es prueba única para desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia, pero tal y como expone el Tribunal Supremo en las STSS de 18 de mayo de 2001 y 26 de abril de 2000, reiterando la doctrinajurisprudencial ya sentada en numerosas anteriores, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

    En el caso que se examina, entre el testigo-víctima y el acusado no existía relación previa alguna que explique la una posterior y mendaz denuncia.

  2. Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.

    Pues bien, en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, es obvia la concurrencia de tal requisito, puesto que la víctima describe en el plenario la trastienda en la que tienen lugar los encuentros sexuales indicando detalles, como la existencia de un banco o mesa de bricolaje indicada por el acusado y a la que Jose Ramón se refiere como un tablón con herramientas y un taburete y que demuestran que efectivamente ha estado allí.

    A mayor abundamiento, los Peritos que depusieron en el plenario, Doña...

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