SAP Jaén 70/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2008:707
Número de Recurso7/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución70/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Número 70

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Magistrados:

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de mayo de dos mil ocho.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa núm. 7/2007 dimanante del Procedimiento Sumario 2/2007 seguidas por agresión sexual ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Úbeda, contra el procesado Carlos Alberto , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de José y de Isabel, nacido en Úbeda (Jaén) el 20 de mayo de 1.976, vecino de San Adrián (Navarra), c( DIRECCION000 , NUM001 . NUM002 ,, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional.

Dicho procesado, aparece representado por el Procurador Dª María del Valle Herrera Torrero y ha sido defendido por el Letrado Sra. Soriano Cobaleda, siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular Carmela y Lucía , representadas por la Procuradora Dª Trinidad Sánchez de Rivera y defendidas por el Letrado D. José Javier Peinado Ruiz, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aparece probado y así se expresamente se declara, valorando en conciencia la pruebapracticada, que el día 6 de octubre de 2.002, el acusado Carlos Alberto , nacido el 20-5-76, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, a petición de la menor Lucía que entonces contaba con 13 años de edad -le faltaban 12 días para cumplir los 14- y prima de su cónyuge, trajo a la misma en su vehículo SEAT Toledo, desde la localidad del Donadío donde vivían a la ciudad de Jaén a fin de que pudiera visitar a su madre que se encontraba internada en el Hospital Ciudad de Jaén.

En el trayecto, en un punto que no ha quedado concretado pero cercano a Jaén, el acusado se desvió de la carretera y se introdujo en un carril, donde ambos bajaron del vehículo y adentrándose un poco en un olivar ambos se bajaron los pantalones y tumbándose en el suelo, mantuvieron relaciones sexuales consistentes en una penetración vaginal, no constando que hubiese existido ningún tipo de violencia física o psíquica. A continuación siguieron la marcha hacia el Hospital volviendo a su pueblo el mismo día entre las 20 y 21 horas.

No ha quedado acreditado que después de dicha relación, el acusado haya mantenido con Lucía ninguna otra relación sexual.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 181.1 y 3 en relación con el art. 182.1 del C.P ., reputando responsable en concepto de autor Carlos Alberto , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera al acusado la pena de 7 años de prisión por el delito de abuso sexual, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y prohibición de aproximarse a la Sra. Lucía durante el plazo de 4 años.. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara a la Sra. Carmela en la cantidad de 12.000 euros.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual violenta del art. 179 del C.P. concurriendo la circunstancia tercera del art. 180 en sendos delitos, al ser la víctima una persona especialmente vulnerable por razón de la edad y situación, así como la circunstancia cuarta, ante la situación de prevalimiento por la relación familiar existente, repuntado responsable en concepto de autor a Carlos Alberto , solicitando se le impusiera al acusado la pena de 14 años de prisión por cada uno de los delitos, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias y pago de costas procesales, que igualmente se le impusiera al inculpado la medida de alejamiento durante el periodo de 5 años. En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a la menor perjudicada en la suma de 24.000 euros.

TERCERO

La defensa del referido acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo elevado en el plenario las partes sus conclusiones a definitivas, se mantiene en consecuencia por la Acusación Particular que de la prueba practicada se ha de estimar acreditada la existencia de dos delitos de agresión sexual con acceso carnal prevista y penada en el art. 179, con la concurrencia de la circunstancias agravantes específicas del nº 3 y 4 del art. 180 , por tratarse de víctima especialmente vulnerable por su edad y ante la situación de prevalimiento por la relación familiar existente. Por su parte, el Ministerio Fiscal calificó los hechos de un delito de abuso sexual con prevalimiento previsto y penado en el art. 181.1 y 3 , en relación con el art. 182.1º CP , persistiendo la defensa en la petición de la libre absolución del acusado por entender que de la practicada no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba aquel.

Planteados así los términos del debate, procede en primer lugar el análisis de la imputación formulada por la acusación particular, que como se puede vislumbrar ya del propio relato de hechos probados ha de resultar rechazada por los razonamientos que pasamos a expresar, para posteriormente entrar en el estudio de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.

Efectivamente, respecto de tal acusación y antes de entrar en el análisis de la prueba practicada, conviene recordar aquí que según reiterada jurisprudencia, constituye el delito de violación o agresión sexual con acceso carnal mediante violencia o intimidación del citado artículo, todo ataque a la libertad sexual de la persona, a su capacidad de decidir libremente en ese ámbito sexual, consistente de modo ordinario en el yacimiento o acceso carnal en el que se ha vencido el adverso consentimiento de la víctima por medio de la violencia o la intimidación, siendo preciso en este sentido que expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél (SSTS 26 de enero y 15de octubre de 2004 ). Estos elementos objetivos del delito deben ir acompañados del correspondiente dolo, al que según la posición clásica ha de unirse un específico ánimo libidinoso o de obtención de satisfacción sexual, en tanto que para la moderna doctrina jurisprudencial tal ánimo específico no es exigible, bastando el conocimiento de que se realizan acciones sexuales sobre otro sin su consentimiento o siendo este consentimiento ineficaz, dado que "con tal conocimiento se da todo el contenido criminal del delito" (SSTS 14 de septiembre de 2000 y 6 de marzo de 2006 ).

Es claro, que en el supuesto enjuiciado, admitido el yacimiento carnal por el acusado Carlos Alberto con Lucía aunque sólo en lo que concierne a los hechos denunciados ocurridos el día 6-10-02, pero no en lo que se refiere al segundo yacimiento supuestamente ocurrido el día 24-10-02, la discusión se centra respecto el primer episodio, en la existencia o no de prueba necesaria para concluir la concurrencia del elemento instrumental de la violencia o intimidación y del elemento subjetivo en la forma antes descrita del conocimiento por aquel de haber satisfecho sus deseos sexuales sin consentimiento de la querellante, y en respecto del segundo episodio, la acreditación en sí de su concurrencia, lo que no sólo niega la defensa sino también desde el inicio el propio Ministerio Fiscal. La respuesta ha de ser necesariamente negativa como ya anunciamos, pues se no estima suficiente el testimonio de la víctima denunciante al no reunir los presupuestos de ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboración objetiva y persistencia en la incriminación, que de forma orientativa ha venido a apuntando el TS en numerosas sentencias a fin de auxiliar el proceso lógico a través de cual este Tribunal debe justificar la total credibibilidad y verosimilitud que el mismo ofrece y en consecuencia, y pese a la negativa del acusado, su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozaban aquellos, pues por las razones que expondremos, no es posible alcanzar la certeza jurídica necesaria para poder asegurar sin ningún género de duda la concurrencia del elemento antes referido o la propia existencia del delito en el segundo caso.

Al respecto, es uniforme la Jurisprudencia -SSTS 28-12-06, 5-1-07 ó 10-7-07, ATS 8-3-07 , entre otras muchas y por citar alunas más recientes- que resalta con carácter general, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, siendo hábiles por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en aquellos delitos como el que ahora nos ocupa, en los que por las circunstancias de clandestinidad en que se cometen no suele concurrir la presencia de testigos, aunque precisamente por ello, esto es, por ser la única prueba de cargo, según esa misma jurisprudencia -10-3-00- la declaración de la víctima exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva -STS 13-6-05 -. Tal ponderación debe hacerse, nos dice el Alto Tribunal, sin limitarse a trasladar sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima,...

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