SAP Madrid 133/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
ECLIES:APM:2015:2687
Número de Recurso6/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución133/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96, 914934540 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO:MJ

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0023512

Procedimiento sumario ordinario 6/2013

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2013

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 133/2015

Iltmos. Sres. Magistrados de la Sección 2ª

DÑA. CARMEN COMPAIRE PLO ( Presidente)

DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Ponente).

DON JESÚSDE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid a 19 febrero 2015.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa rollo número 6/2013 seguida por un delito de robo con violencia y agresión sexual, en el que aparece como acusado Luis Francisco con DNI Nº NUM000, hijo de Adrian y Estibaliz, nacido el NUM001 1966, en Burgos (España) . En libertad provisional por la presente causa desde el 3 julio 2013, tras haber sido detenido el 8 mayo 2012 y haberse decretado su prisión preventiva el 9 mayo del mismo año; representado por el Procurador Sr. Don José Ángel Donaire Gómez y asistido por el Letrado Don Juan Carlos Sánchez Peribañez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don José María García Atienza, habiendo sido designada Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se incoó en virtud de atestado Nº NUM002 de la Brigada Provincial de Policía Judicial U.D.E.V-Sección S.A.F; habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia : El Ministerio Fiscal : calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 242. 1 ; 16. 1 y 62 del C. Penal, y de un delito de agresión sexual del artículo 178 en relación con el artículo 180. 1º. 5º del C.P . Solicitando para el procesado la pena de 1 año y 11 meses de prisión por el delito de robo, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y pena de 7 años de prisión por el delito de agresión sexual, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Pago de costas. En cuanto a responsabilidad civil, interesó indemnizara el acusado a Petra en #10.000 por el daño moral causado.

La Defensa: se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público solicitando la libre absolución de su defendido. Con carácter subsidiario interesó se aplicase la circunstancia eximente incompleta de responsabilidad criminal del artículo 21. 1 en relación con el artículo 20. 2 del C.P . y, subsidiariamente a ésta, la circunstancia atenuante del artículo 21. 2 del C.P . de toxicomanía que padece desde hace muchos años Luis Francisco por adicción a la heroína.

SEGUNDO

Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para, el día 29 enero 2015, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta.

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones.

La Defensa modificó sus conclusiones en el siguiente sentido:

.- a la segunda: subsidiariamente los hechos son constitutivos de robo con intimidación en grado de tentativa, del artículo 242. 4 del C.P y de un delito de agresión sexual del artículo 178 del C.P .

.- a la cuarta solicita atenuante muy cualificada del artículo 21. 1 en relación con el artículo 22 del C.P .

.- a la sexta. No procede imponer responsabilidad civil alguna.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que, el día 5 septiembre 2009, sobre las horas del mediodía, Luis Francisco

, cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y sin antecedentes penales, abordó en el parque Cuña Verde de esta capital, a Petra, de 16 años de edad en aquella fecha, exigiéndole la entrega del dinero que llevara. Al contestar Petra que no llevaba dinero encima, le arrebató la mochila y registró, en busca de dinero o cualquier objeto de valor que encontrara. Al no hallar el dinero ni efecto alguno que le interesara, agarró a la joven por el brazo y llevó hacia un sitio más apartado del parque, en zona de arbustos; y sacando una navaja de su bolsillo, le exhibió la misma mientras le decía.- " cómo te marches te pincho, estate quieta que no te voy a hacer nada ". Acto seguido se colocó detrás de ella y mientras la tocaba con la mano los pechos y glúteos por encima de la ropa, se masturbó, llegando incluso a eyacular encima de los pantalones que la menor vestía, para acto seguido huir del lugar no sin antes decirla que no dijera nada.

Luis Francisco ha mantenido un consumo persistente y prolongado de sustancias psicoactivas que ha derivado en un trastorno por dependencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Valoración de la prueba

Los hechos declarados probados, valorados en conciencia por el tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM . Se deducen de la prueba practicada en el acto del juicio oral la que consistió en: la declaración del acusado Luis Francisco ; declaración testifical de Petra . Pericial de los Agentes de Policía Nacional con número de carnet profesional: NUM004 con relación al informe emitido al (f. 14); NUM005 con relación al informe emitido obrante al (f. 18); y NUM003 con relación al informe emitido al ( f. 133). Documental: dando el Ministerio Fiscal por reproducidos los folios: 1 a 19, 22 a 53, 56, 59, 60, 132 a 135, 143 a 148, 171 y 172.

El acusado en el acto del plenario manifestó no recordar los hechos, alegando estar su mente en blanco, al afirmar ser consumidor de heroína por iniciarse en el consumo de drogas desde los 19 años. Relata la historia de su consumo y no da descargo sobre los hechos.

La víctima, Petra, menor de edad en el momento de producirse los hechos en cuanto nació, el día NUM006 1993, declaró en el plenario en la misma línea que declaró ante el juzgado instructor, según consta al (f. 171 y 172 de la causa), ratificando la denuncia que prestó en Comisaría nada más ocurrir los hechos (f. 1 y 2 de las actuaciones).La testigo víctima en el acto del plenario afirma: " en la fecha de los hechos septiembre de 2009 se encontraba en el Parque de la Cuña Verde, está al lado de su casa y tenía que cruzarlo, porque iba al polideportivo. La dicente iba por el parque. Un hombre se acercó, le pidió un euro y le dijo que no tenía que iba a nadar y que no tenía nada en su mochila. Le pidió si le podía enseñar su mochila y si tenía móvil. Le enseñó la mochila y le dijo si podía enseñarle los bolsillos. No llevaba nada en los bolsillos y la intentó buscar en los bolsillos pero no tenía, entonces le enseñó una navaja la dicente abrió la mochila, le mostró lo que había en su interior y él miró la mochila. Que no recuerda los detalles, dado el tiempo transcurrido. A continuación le pidió que la dejara irse. No recuerda lo que le dijo, pero la agarró y la llevó a una parte donde había unos setos, y le pidió que la dejara irse pero no la dejó. En los setos él empezó a masturbarse detrás de ella y la tocó los pechos y el culo. Cuando terminó, ya la dejo irse. Que este hombre le dijo.- cómo te marches te pincho, estate quieta que no te va a pasar nada. Que llegó a eyacular, dejando semen en el pantalón que fue lo que entregó en Comisaría. Declaró ante la policía y entregó allí los pantalones. No conocía a este señor, era la primera vez que lo veía Que la navaja se la enseña antes de cogerla del brazo y llevarla a la zona de los arbustos (...) ".

La declaración de la víctima, en el presente supuesto, cumple todos los requisitos que exige lo que constituye doctrina jurisprudencial reiterada( SSTS de 12 de Noviembre de 1990, 28-11-1991, 18 de Diciembre de 1992, 12 de Junio de 1995 y 2 de Enero de 1996, entre otras) para que la citada declaración sobre un hecho punible, puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida este artículo 24.2 de la Constitución Española .

La citada doctrina jurisprudencial exige que no existan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de la víctima o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo( conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS de 5 de abril, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 12 de Febrero de 1996 y 29 de Abril de 1997 ) de los siguientes requisitos:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusados - víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba .

En el presente supuesto no existe ningún tipo de relación entre la denunciante y denunciado que lleve al tribunal a dudar de la veracidad de la manifestación vertida por la joven, quien inmediatamente de producirse los hechos acudió a su domicilio a contar lo sucedido a sus padres para acto seguido acudir a Comisaría a presentar denuncia, dando las características físicas del autor que recordaba, al no conocer al autor (f. 1 y 2).

" Que las características físicas del autor que recordaba son: varón, de origen español, de entre 30 y 40 años de...

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