SAP Zaragoza 599/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2010:2185
Número de Recurso568/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución599/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00599/2010

SENTENCIA núm. 599/2010

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a catorce de octubre de dos mil diez

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO ORDINARIO NÚMERO 41/2010, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 568/2010, en lo que aparecen como parte apelante LIRI SOCIEDAD COOPERATIVA ARAGONESA, representada por el Procurador Sr. Bañeres Trueba y asistida por el Letrado Sr. Palacín Sancho, y como apelada-impugnante DÑA. María Teresa y D. Nemesio, representados por la Procuradora Sra. Sierra Parroque y asistidos por el Letrado Sr. Parroque Lázaro; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 13 de mayo de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por María Teresa y Nemesio, contra la Liri Sociedad Aragonesa, debo acordar y acuerdo la nulidad del acuerdo adoptado por la demandada respecto a la baja de la parte demandante, declarando su carácter justificado, debiendo reintegrar a los demandantes la suma de 21351,81 euros, como máximo, al finalizar el periodo mínimo de permanencia de los demandantes de cinco años salvo que otro socio sustituya al demandante y sin perjuicio de la aplicación del interés básico de Banco de España o el fijado por los socios, si fuera mayor. Todo ello con expresa condena en costas de la demanda a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la LIRI SOCIEDAD COOPERATIVA ARAGONESA se interpuso contra la misma recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos en esta Sección los autos y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, tras los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día cuatro de octubre de 2010.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos del recurso.

En el presente procedimiento los actores entablaron la acción de nulidad del acuerdo del Consejo Rector de la cooperativa demandada en el que se declaraba su baja no justificada con las consecuencias que a tal declaración se acompañaban según los estatutos: Pérdida del 20% de sus aportaciones. Tal impugnación se fundaba en ser contrario el acuerdo a los estatutos de la cooperativa, en cuanto se imponía a los socios, a juicio de los actores, una nueva obligación no contemplada por los mismos, ni adoptada por los órganos sociales, cual era una cláusula penal en el contrato de arras que formalizaba la sociedad con los socios. Por ello, su baja en la sociedad ante la imposición como condición de venta de una nueva obligación al margen de la normativa social, en modo alguno podía reputarse injustificada. La resolución recurrida estima la demanda fundada en que el acuerdo estaba falto de motivación y además era contrario a los Estatutos en cuanto no aparece recogida en los mismos la causa de la declaración de baja como no justificada.

La demandada impugna la resolución recurrida estimando que la imposición de la prestación complementaria que determinó la baja de los actores constaba aprobada por acuerdo del Consejo Rector, así como que no existía la falta de motivación acogida, en cuanto el acuerdo contestaba a la petición de los cooperativistas que pedían su baja voluntaria; por último, que no existía novación alguna en el contrato de arras, pues no se había suscrito un contrato previo al mismo. Igualmente cuestiona su condena en costas.

La apelada no solo se opone al recurso, sino que, por la vía de la impugnación de la sentencia, interesa el reintegro inmediato de las prestaciones y no tras el periodo mínimo de permanencia en la cooperativa.

SEGUNDO

Causas de nulidad del acuerdo.

Conviene, en primer lugar, llamar la atención sobre el hecho de que la resolución objeto de la impugnación es el acuerdo del Consejo Rector denegando la baja voluntaria de los actores y considerándola injustificada, con las consecuencias que la ley prevé.

A las consideraciones de la resolución en orden a que la resolución que se impugna no reunía las exigencias mínimas de motivación, alega la recurrente que el acuerdo se limita a contestar la petición instada por los actores de baja voluntaria y que tal causa, la falta de motivación, ni es considerada por la DGA como justificada, ni siquiera se invoca en la demanda. Parece, a raíz de estas alegaciones, que se invoca la existencia de incongruencia...

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