STS 263/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2008:2073
Número de Recurso514/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Jose Ignacio, representado por el Procurador don Oscar Gil de Sagredo Garicano, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 979/99-, en fecha 28 de octubre de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre propiedad horizontal, seguidos con el número 145/98 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granadilla de Abona. Han sido parte recurrida doña Guadalupe, don Luis y don Cristobal, representados por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Arroyo, en nombre y representación de don Jose Ignacio, promovió demanda de juicio de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granadilla de Abona contra doña Guadalupe, don Cristobal y don Luis, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Siguiendo por sus trámites este procedimiento dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare lo siguiente: 1º.- Nulidad e ilicitud de las cuotas de participación adaptadas por la administradora Sra. Guadalupe, por calcular las mismas tomando como base los metros cuadrados de cada vivienda, contraviniendo las especificadas en el título constitutivo, y sin tener la unánime conformidad de los propietarios. 2º.- Restablecimiento, en su consecuencia, de las cuotas de participación fijadas en el titulo constitutivo de manera inmediata, con devolución inmediata de las cantidades pagadas de más, no sólo por mi representado, sino por el resto de propietarios, a determinar su importe en ejecución de sentencia, después de calcular en fase probatoria, el desfase presupuestario. 3º.- Restablecimiento de la cuota del centro comercial "PEBBLE BRIDGE" que tenía asignada por el título constitutivo de 2,367 %, declarando nula la modificada por el Sr, Luis, en Julio de 1997, de 9,401 % por no aprobarse con unanimidad. 4º.- Que se declare nulo la incorporación de los apartamentos de la sociedad "EUROPOINT CENTER LlMITED" en la comunidad de propietarios " DIRECCION000 ", por estar los mismos fuera de la división horizontal, y en su consecuencia se condene a la administradora demandada y a su Presidente a la devolución de dichos fondos a las arcas de la comunidad por tratarse de una clara inversión en propiedades ajenas a la dicha Comunidad. 5º.- Que se condene y se declare la responsabilidad Civil solidaria de la Sra. Administradora, demandada y de los Presidentes Don. Cristobal y Sr. Luis, a devolver a la Comunidad las cantidades invertidas por éstos en la compra y alquiler de los generadores eléctricos, así como en los gastos de combustible invertidos en dicha energía por tratarse de una inversión ilícita, conforme declaró la Consejería de Industria del Gobierno de Canarias, y ser los anteriores directamente responsables por inducir y asesorar a la Comunidad a la realización de dichas inversiones, cantidades éstas a determinar en ejecución de sentencia, y que no obstante, esta parte de forma prudencial la ha calculado sobre la suma de 82.135.691 ptas. 6º.- Que se declare ilícita la inversión de 530.401 ptas. invertidas por la administradora y su Presidente el Sr. Luis en la construcción de unas habitaciones en los sótanos de la Comunidad " DIRECCION001 ", por no estar dichos sótanos incluidos dentro de la división horizontal de la Comunidad DIRECCION000, y que se condenen a los mismos, a la devolución de dicha suma a los fondos comunitarios. 7º.- Que se declare ilícita la inversión económica de 2.900.000 ptas. efectuada por la Administradora y el Presidente Sr. Luis, en picón, por beneficiar dicha inversión a unos terrenos ajenos a la Comunidad " DIRECCION000 ", y en su consecuencia, se condenen a ambos a la devolución de dicha suma a los fondos comunitarios. 8º.- Que se declare nula la póliza contratada por la Administradora y su Presidente Sr. Luis, en el apartado del contenido, por tratarse de una ilicitud manifiesta de ambos, por no contar con la autorización de los propietarios, y la devolución a los dichos propietarios, de la parte proporcional de la prima del seguro del contenido, incluida en las cuotas cobradas a los mismos". 9º.- Que se decreten que los presupuestos del año 1997 y los previstos para el año 1998, impugnados por mi defendido en la pasada junta general del día 18 de marzo están calculados de forma arbitraria, por tarifar la cuota en base al metro cuadrado, y no a la cuota legal del título constitutivo, así como se decrete por tanto, su nulidad por aparecer diferencias contables que perjudican a los propietarios, en beneficio de inversiones realizadas y por realizar en bienes ajenos a la comunidad " DIRECCION000 ". 10º.- Que se declare nulo, la propuesta aprobada en la Junta del día 18 de marzo de 1998, de subir la cuota un 5 %, por tratarse de una subida arbitraria, que en todo caso requiere unanimidad y todo ello, con imposición de las costas a los demandados".

  1. - Por Providencial de 26 de mayo de 1.998 se admitió a trámite la demanda y se acordó dar traslado de la misma a los demandados, los cuales comparecieron en forma y, contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y alegando como excepciones la falta de Litisconsorcio pasivo necesario y la de legitimación de las partes.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granadilla de Abona dictó sentencia, en fecha 9 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo estimar y estimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y, en consecuencia, absolver en la instancia sin entrar a conocer el fondo del asunto, manteniendo el derecho de la actora de interponer la demanda en defensa de sus intereses una vez planteada correctamente la relación jurídico procesal y expresa condena en costas a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en fecha 28 de octubre de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "En virtud de lo expuesto la Sala decide: 1.- Estimar el recurso de apelación formulado y revocar la sentencia apelada en cuanta ésta aprecie el defecto de litisconsorcio pasivo necesario respecto de todas las pretensiones formuladas y por los motivos que en la misma se recogen. 2.- Estimar el defecto de litisconsorcio pasivo necesario en relación a las pretensiones formuladas y por los motivos que en la misma se recogen. 3.- Desestimar el resto de las pretensiones deducidas por el actor, don Jose Ignacio, absolviendo de las mismas a los demandados doña Guadalupe, don Cristobal y don Luis. 4.- Imponer las costas de la primera instancia al actor, don Jose Ignacio, sin hacer declaración expresa sobre las costas causadas en el recurso".

SEGUNDO

El Procurador don Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de don Jose Ignacio, interpuso, en fecha 21 de febrero de 2001, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento e infracción por el Tribunal Ad Quen de los actos y garantías procesales, indefensión al recurrente, negación del derecho de audiencia en la vista sobre el fondo del asunto (no cita infracción de precepto alguno); 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver el objeto del debate, infracción por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granadilla de Abona, e indefensión que provocó al recurrente en cascada con el Tribunal "ad quem", al dejar imprejuzgada la acción por no entrar a conocer del fondo del asunto, con fundamento en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución; violación por el Juzgado de Primera Instancia de cara a la admisión de la prueba pericial contable, así como del derecho a formular resumen de pruebas, por causa de la imposibilidad de que la demandante pidiese en apelación la práctica de esa prueba con cobijo en el artículo 861.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; vulneración por la Audiencia del artículo 873 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido a que el recurrente no considera que su sentencia de 28 de octubre de 2000 sea la real, al ser notificada en 20 de diciembre de 2000, sin que haya explicación del retraso en la notificación; la contradicción en el fallo de la sentencia de apelación en los puntos 1º y 2º, con base en que ha estimado el recurso y revoca la sentencia del Juzgado en cuanto ésta aprecie el defecto de litisconsorcio pasivo necesario respecto de todas las pretensiones formuladas, y el empleo del término "todas" invalida el número 1º del fallo al ser tajante y no admitir excepciones; el quebrantamiento del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el punto 4º del fallo sobre imposición de costas al actor; la transgresión por la sentencia recurrida, en sus fundamentos 6º, 7º y 12º, del artículo 16 de la Ley de 49/1960, de Propiedad Horizontal, y del artículo 6.3 del Código Civil ; la infracción de los artículos 6 a 13 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación de seguros privados; la conculcación del artículo 5 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, en el fundamento cuarto del fallo; incumplimiento del artículo 5, en relación con los artículos 10 y 11 de la dicha Ley de Propiedad Horizontal en el fundamento noveno del fallo; la inobservancia del artículo 5 de la repetida Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el artículo 16 de este ordenamiento y los Estatutos, por la desestimación de los puntos 9 y 10 del suplico de la demanda, y, terminó suplicando al Juzgado: " (...) Dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y de conformidad a lo establecido en el artículo 1715 LEC : 1º.- De estimarse motivos comprendidos en el número 3 del artículo 1692 que se refieran a transgresiones o faltas cometidas en los actos y en las garantías procesales, mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta. 2º.- De estimarse los motivos de infracción comprendido en el número 4 del artículo 1692, se resuelva a favor de mi representado, estimando las infracciones a la Ley y doctrina detectadas, casando las resoluciones recurridas, exonerando a mi representado a que no quede vinculado a las decisiones comunitarias objeto de impugnación, conforme hemos expresado en el presente escrito. Con imposición de las costas de las instancias a la parte recurrida, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas, y la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de doña Guadalupe y don Luis y de don Cristobal, mediante escritos de fecha 21 de abril de 2004, lo impugnó, solicitando su desestimación, con pérdida del depósito constituido, y con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 26 de marzo de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Ignacio demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Guadalupe, don Cristobal y don Luis, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

En el suplico de la demanda se formulan diez peticiones diferentes, concernientes a la solicitud de las siguientes declaraciones: 1º, la nulidad de las cuotas de participación adaptadas por la Administradora, por calcular las mismas con base en los metros cuadrados de cada vivienda y no en lo especificado en el Título Constitutivo; 2º, el restablecimiento de las cuotas de participación fijadas en dicho Título, con la reintegración inmediata de las cantidades pagadas de más; 3º, la reposición de la cuota asignada al Centro Comercial "Pebble Bridge" de 2,367%, y la declaración de la nulidad de la modificada de 9,401% al no ser aprobada por unanimidad; 4º, la nulidad de la incorporación de los apartamentos de la sociedad "Europoint Center LImited" en la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", por estar fuera de la división horizontal, con la condena a la Administradora demandada y a su Presidente a la restitución de los fondos correspondientes a la Comunidad por tratarse de una inversión en propiedades ajenas; 5º, la condena, y la responsabilidad civil solidaria, de la Administradora y los Presidentes don Cristobal y don Luis a que devuelvan a la Comunidad las cantidades abonadas por éstos en la compra y alquiler de los generadores eléctricos, así como en los gastos satisfechos, por tratarse de un acto ilegal; 6º, la ilicitud de la inversión de 530.401 pesetas por la Administradora y su Presidente don Luis en la construcción de unas habitaciones en los sótanos de la Comunidad " DIRECCION001 ", por no estar incluidos dentro de la división horizontal de la Comunidad " DIRECCION000 ", con la condena a ambos a reintegrar dicha suma a los fondos comunitarios; 7º, La ilicitud de la inversión de 2.900.000 pesetas realizada por la Administradora y el Presidente don Luis, en picón, por beneficiar a unos terrenos ajenos a la Comunidad " DIRECCION000 ", con la condena a la restitución de dicha cantidad; 8º, la nulidad de la póliza contratada por la Administradora y su Presidente don Luis, en el apartado del contenido, por tratarse de una acto ilícito de ambos, al no contar con la autorización de los propietarios; 9º, la declaración de que los presupuestos del año 1997, y los previstos para 1998, impugnados por el actor, están calculados de forma arbitraria, por tarifar la cuota en base al metro cuadrado y no a la legal del Título Constitutivo; y 10º, la nulidad de la propuesta aprobada en la Junta de 18 de marzo de 1998 de subir la cuota un 5%, que es una medida arbitraria, la cual, en todo caso, requería la aceptación por unanimidad.

El Juzgado acogió la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y absolvió a los demandados sin entrar a conocer el fondo del asunto, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en cuanto aquella resolución aprecie el defecto de litisconsorcio pasivo necesario de todas las pretensiones formuladas y por los motivos que en la misma se recogen; la estimación del defecto de litisconsorcio pasivo necesario en relación a las pretensiones formuladas en los apartados 3º, 4º y 8º del suplico de la demanda, la absolución en la instancia a los demandados de tales pretensiones; y la desestimación del resto de las deducidas por el actor.

Don Jose Ignacio ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cita la infracción de precepto alguno, aunque, en el cuerpo del motivo segundo, señala que está referida al artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha conculcado los principios de congruencia "a sensu contrario"; rogación, audiencia, contradicción y derecho de defensa por negación del de audiencia en la vista sobre el fondo del asunto; todo ello, en atención a que la sentencia del Juzgado ha acogido la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar en el conocimiento del tema principal, y apelada en tiempo y forma esta resolución por el recurrente, la única cuestión a debatir en segunda instancia era si concurría o no dicha causa, de modo que, en el acto de la vista, esta parte informó acerca de la revocación de la sentencia de primera instancia, es decir, exclusivamente sobre la no procedencia de dicha excepción, es más, en dicha actuación de la apelación, el Letrado de la parte recurrente, en una de las fases de su informe, pidió aclaración al Sr. Presidente de la Sección Primera de la Audiencia sobre la improcedencia de tratar del fondo del asunto, o si se podía examinar esta materia, con la negativa de éste sobre dicho particular; sin embargo, sorprendentemente, la Audiencia ha dictado un fallo estimatorio a esta parte sobre la revocación de la sentencia en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, y sin más explicaciones, ha valorado la base del pleito, para producirle una indefensión, al no conceder a su Abogado en el acto de la vista la oportunidad de expresarse sobre esta cuestión; se añade que, con apoyo en el principio de congruencia, cabe aceptar que dicho Tribunal "ad quem", puede valorar el fondo del asunto, pero en el caso, el propio Sr. Presidente excluyó esta posibilidad al recurrente, "in voce", por lo que, le produjo una auténtica indefensión el observar que el fallo lo decidía, de modo que esta circunstancia, sin la posibilidad a esta parte de alegar lo que estimara adecuado para su defensa, ha supuesto la alteración de los dos principios fundamentales en el proceso civil, el dispositivo, en su doble manifestación de "aportación de parte" y "stricto sensu", y el de contradicción, reglas ambas que confieren a las partes la facultad de determinar la temática del litigio y la aportación de los hechos en la forma y medida que consideren procedente, así como el derecho a oponer las oportunas excepciones o alegar los hechos impeditivos al derecho de la contraparte, siempre que se lleve a cabo en el pertinente momento procesal- se desestima por deficiencia de técnica casacional, en virtud a que, según ha declarado la STS de 10 de marzo de 2001, la parte recurrente no cita las normas del ordenamiento jurídico que entiende vulneradas por la sentencia recurrida, requisito éste que no ha de entenderse que constituye simplemente una norma formularia, sino que de antiguo la jurisprudencia ha considerado de manera constante y reiterada al precepto referido, como una norma de carácter necesario o de orden público en cuanto que responde a la necesidad de que se planteen de un modo preciso los términos dentro de los cuales se ha de decidir el litigio entre el recurso y la sentencia que por su medio se combate, norma que es de derecho necesario, y constituye doctrina jurisprudencial mantenida después de la Constitución, como ponen de manifiesto las SSTS de 8 de junio de 1998, 2 de diciembre de 1999 y 7 de julio de 2000, aunque debemos hacer especial hincapié en la indefensión que la falta de cita de las normas legales o, en su caso, de la jurisprudencia, produce a la parte recurrida, incumplimiento de este requisito en la articulación del recurso, que constituye una causa de inadmisión, pero que aceptado hace al recurso inviable, y en este trámite se convierte en causa de desestimación (SSTS de 29 junio, 30 de octubre y 2 de noviembre de 2000 ); asimismo, la STS de 29 de septiembre de 2000 ha manifestado que el recurrente está obligado a aportar peticiones puntuales, con apoyo de norma específica que se considere conculcada, no aplicada o indebidamente aplicada, pues, si se sustrae este dato, la Sala no puede apreciar la opinión casacional del que recurre; también, la STS de 22 de octubre de 1991, se refiere a la necesidad inexorable de cita de los preceptos legales infringidos y sus razones, y, en el mismo sentido, se expresa la STS de 25 de noviembre de 2003.

Además, en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ignacio contra la sentencia del Juzgado de 9 de septiembre de 1999, se expresa que, "Con fecha de 13 de septiembre de 1999, se nos ha notificado la sentencia recaída en estos autos en la cual no se accede a ninguno de los pedimentos y entendiendo que es perjudicial a mi representado, dicho sea en términos de defensa, al amparo de los artículos 702.2 y 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulo recurso de apelación en ambos efectos. Por ello, SUPLICO AL JUZGADO: que tenga por presentado este escrito e interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, lo admita en ambos efectos y remita los autos al Tribunal Superior, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el mismo en el plazo de diez días a usar de su derecho"; es decir, el recurso de apelación se ha deducido sin limitaciones y no ha concretado las cuestiones excluidas del mismo.

Por otra parte, en la diligencia de vista consta que "Dada cuenta por mi el Secretario, informan los referidos Letrados: el de la parte apelante, la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y se dicte otra de conformidad con lo solicitado; el de las partes apeladas, la confirmación de la sentencia recurrida".

Desde el contenido de los actos procesales expuestos en los dos párrafos precedentes, decae el planteamiento del motivo.

Por último, cuando no se especifican las cuestiones objeto del recurso de apelación, como ocurre en este caso, se entienden comprendidas todas las que interesan al apelante; así, la STS de 11 de julio de 1990 dice que "es doctrina reiterada la de que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aún concibiendo el recurso de apelación como simple revisión del procedimiento primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración en todos sus trámites, sin embargo permite al Tribunal "ad quem" conocer y resolver sobre todas las cuestiones planteadas en el pleito y consiguientemente si la parte actora ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y no ha concretado cuáles eran las pretensiones que excluía de tal recurso, resulta evidente que la Audiencia pudo valorar íntegramente el proceso en cuanto a todas las pretensiones que en él se habían actuado por dicha demandante, pues cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia, por lo que, formulado por el actor recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado que se abstuvo de conocer del fondo del asunto, por apreciar la excepción de (...), y no constando que en el escrito en que se promovió tal recurso se excluyera materia alguna del conocimiento del Tribunal de apelación, obvio es que éste, en uso de las facultades que las normas del procedimiento le concedían, tenía la facultad y aún la obligación de conocer plenamente de cuantas cuestiones se hallaban planteadas en la litis, resolviendo según su criterio, dentro de los límites del principio de congruencia, y pudiendo, por ende, valorar cuantas probanzas se habían practicado ante el órgano de primera instancia, sin que ello pudiese provocar indefensión"; y en la misma línea se manifiesta la STS de 13 de mayo de 1992 y otras muchas.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver el objeto del debate-, trata, en su cuerpo, de la infracción por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granadilla de Abona, e indefensión que provocó al recurrente en cascada con el Tribunal "ad quem", al dejar imprejuzgada la acción por no entrar a conocer del fondo del asunto, con fundamento en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución; la violación por el Juzgado de Primera Instancia de cara a la admisión de la prueba pericial contable, así como del derecho a formular resumen de pruebas, por causa de la imposibilidad de que la demandante pidiese en apelación la práctica de esa prueba con cobijo en el artículo 861.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la vulneración por la Audiencia del artículo 873 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido que el recurrente no considera que su sentencia de 28 de octubre de 2000 sea la real, al ser notificada en 20 de diciembre de 2000, sin que haya explicación del retraso en la notificación; la contradicción en el fallo de la sentencia de apelación en los puntos 1º y 2º, con base en que ha estimado el recurso y revoca la sentencia del Juzgado en cuanto ésta aprecie el defecto de litisconsorcio pasivo necesario respecto de todas las pretensiones formuladas, y el empleo del término "todas" invalida el número 1º del fallo al ser tajante y no admitir excepciones; el quebrantamiento del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el punto 4º del fallo sobre imposición de costas al actor; la transgresión por la sentencia recurrida, en sus fundamentos 6º, 7º y 12º, del artículo 16 de la Ley de 49/1960, de Propiedad Horizontal, y del artículo 6.3 del Código Civil ; la infracción de los artículos 6 a 13 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación de seguros privados; la conculcación del artículo 5 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, en el fundamento cuarto del fallo; incumplimiento del artículo 5, en relación con los artículos 10 y 11 de la dicha Ley de Propiedad Horizontal en el fundamento noveno del fallo; la inobservancia del artículo 5 de la repetida Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el artículo 16 de este ordenamiento y los Estatutos, por la desestimación de los puntos 9 y 10 del suplico de la demanda- se desestima por falta de técnica casacional.

En efecto, la impugnación casacional ha de dirigirse contra la resolución que resuelve la apelación, y no contra la de primera instancia, y aunque esta regla tiene dos excepciones: el supuesto del recurso de casación directo o "per saltum" (artículo 1688 del Código Civil y STS de 20 de febrero de 1989 ), y las hipótesis de los recursos de casación contra las decisiones dictadas por las Audiencias Provinciales en única instancia o en incidentes surgidos en la apelación, ninguno de los acontecimientos excluyentes se ha producido en este caso; algunos de los temas incluidos en el motivo podían haber sido precisados, en caso de duda, mediante la petición de la aclaración de la sentencia; la mezcla en un mismo motivo de cuestiones tan diversas equivale a la inobservancia de las exigencias de claridad (ATS de 18 de marzo de 1993 ); la argumentación del motivo carece de la más mínima y concreta precisión de en que consiste la vulneración de tan variada panoplia normativa (STS de 20 de febrero de 1992 ); no cabe mezclar en un mismo motivo preceptos sustantivos con procesales (entre otras SSTS de 27 de noviembre de 1991, 22 de octubre de 1992, 29 de junio de 1993, 5 de abril de 1994, 15 de febrero de 1998 y 8 de julio de 2000 ), ni siquiera de forma alternativa.

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto da las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Ignacio contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha de veintiocho de octubre de dos mil. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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