STS, 10 de Abril de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso26/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 26/2014, interpuesto por Dª. Catalina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Álvarez Real, contra la sentencia de 11 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 861/2011 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGEPSA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Barthe García de Castro y el Principado de Asturias, representado por su Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 11 de abril de 2013 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

En atención a todo lo expuesto, la sala de lo contencioso administrativo del tribunal superior de justicia de Asturias, ha decidido: que procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Concepción González Escolar, en nombre y representación de Dª Catalina , contra el acuerdo de fecha 22 de diciembre de 2010, del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa NUM001 , area industrial de Bobes, concejo de Siero, confirmando la adecuación a derecho de la resolución impugnada y sin imposición de las costas devengadas a ninguna de las partes.

El mismo Tribunal dictó auto de fecha 29 de julio de 2013 , acordando:

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Debemos aclarar y aclaramos la sentencia de fecha 11 de abril de 2013 , dictada por este órgano judicial, en el recurso contencioso nº 861/11, en los términos expuestos en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución, sin hacer imposición de costas.

El Razonamiento Jurídico Segundo del auto citado, indica lo siguiente:

"SEGUNDO. - Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que decidimos, efectivamente la sentencia que se dicta es estimatoria, debiendo practicarse una nueva valoración por ser disconforme a derecho la resolución del jurado impugnada."

"Conforme establece el Fundamento Jurídico 5º de la sentencia, se reconoce el derecho a nueva valoración, teniendo en cuenta una patrimonializacion del 100% del aprovechamiento urbanístico del sector, aspectos estos que deben ser incluidos en el fallo de la sentencia, que estima parcialmente el recurso interpuesto, y anulando la resolución impugnada, reconoce el derecho a nueva valoración en los términos expuestos."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª Catalina , interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló las consideraciones fácticas y jurídicas que estimo procedentes, y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la subsanación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, verificándolo la representación procesal de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGEPSA), en escrito de 3 de diciembre de 2013, en el que solicitó a esta Sala que declare no haber lugar al recurso planteado de contrario por las razones expuestas, y la representación del Principado de Asturias, en escrito de 4 de diciembre de 2013, en el que solicitó a esta Sala que el recurso sea declarado inadmisible.

CUARTO

La Sala de instancia dictó providencia de 19 de diciembre de 2013 por la que tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándo elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de abril de 2015, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de abril de 2013 , que estimó en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Catalina , aquí parte recurrente, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias, de 22 de diciembre de 2010, de fijación del justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada con motivo de la ejecución de la obra "Proyecto de Expropiación SGDU-G 24/06. Área Industrial de Bobes", en el Concejo de Siero, tramitado por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Gobierno del Principado de Asturias, y en el que era beneficiaria la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGEPSA), ahora parte recurrida.

El Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias, en su acuerdo de 22 de diciembre de 2010, había señalado que la finca NUM000 del citado proyecto expropiatorio SGDU-G 24/06, del área industrial de Bobes, de 1.945 m², con una clasificación urbanística de suelo urbanizable sectorizado, calificado de industrial, debía valorarse con arreglo a los criterios del artículo 27 de la Ley 6/98 , mediante el método residual dinámico definido por la Orden ECO/805/2003, obteniendo un valor unitario de 29,28 €/m², que era inferior al valor unitario de 31,06 €/m² ofrecido por la entidad beneficiaria, por lo que adoptó este último valor, que aplicó a la superficie de suelo afectado por la expropiación, resultando un valor del suelo de 60.411,70 €, al que sumó el 5% de premio de afección, resultando el justiprecio final de 186.698,30 €.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estimó en parte el recurso interpuesto por el propietario de los terrenos, porque el acuerdo del Jurado partió del presupuesto, que la Sala de instancia considero erróneo, de que había existido una cesión libre y gratuita del 10% de aprovechamiento, lo que no estaba acreditado en autos, por lo que la Sala estimó que en la valoración debía considerarse el 100% del aprovechamiento.

La sentencia fue declarada firme por decreto de la Secretaria de la Sala, de fecha 6 de junio de 2013.

El Letrado del Principado de Asturias, en escrito de 11 de julio de 2013, solicitó de la Sala la corrección del fallo de la sentencia, y la Sala de instancia, dictó auto, de 29 de julio de 2013 , de aclaración de sentencia.

El recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la propietaria de los terrenos afectados por la expropiación, señala que la sentencia impugnada difiere en forma notable de la doctrina de la misma Sala, que ha determinado una valor unitario del suelo de 39 €/m² en relación con fincas que se encuentran en idéntica situación, afectadas por el mismo proyecto expropiatorio para la construcción del área industrial de Bobes, y cita como sentencias de contraste las que pusieron fin a los procedimientos 666/11 , 660/11 , 656/11 , 723/11 , 119/11 , 976/11 , 663/11 , 669/11 , 1413/11 , 1416/11 y 1419/11 .

SOGEPSA alegó en su escrito de oposición al recurso que la sentencia recurrida es firme, que las sentencias de contraste no son idóneas por ser de fecha posterior a la recurrida, que tampoco contienen expresión de su firmeza, que no concurre la triple identidad entre la sentencia recurrida y las de contraste, y que no se indica cual es la infracción legal, y el Abogado del Principado de Asturias mantuvo, en su escrito de oposición, que el recurso para la unificación de doctrina se había interpuesto fuera de plazo y que no concurrían los requisitos legales para su admisión, por no existir identidad de hechos entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste.

SEGUNDO

Con carácter general hemos de indicar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir", como indica la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003 (LA LEY 10218/2004) (recurso 10058/1998).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como exige el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada".

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 1 de diciembre de 2009 (recurso 294/08 ), la prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario.

TERCERO

Como se acaba de decir, esta Sala ha declarado reiteradamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce de impugnación excepcional y subsidiario respecto del recurso de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad la de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, y que, de conformidad con el artículo 97.1 LJCA , exige un doble requisito, la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste, y la infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada.

En relación con el primero de los citados requisitos, es criterio jurisprudencial reiterado por esta Sala del Tribunal Supremo que las sentencias invocadas de contraste sean de fecha anterior a la sentencia impugnada. Así resulta de las sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 2011 ( 170/2008 ), 29 de abril de 2014 ( recurso 2453/2013 ), 12 de enero de 2015 ( recurso 83/2014 ), y las que en ellas se citan, que señalan que "en el recurso de casación para la unificación de doctrina, al igual que ocurría en el antiguo recurso de revisión por contradicción de resoluciones judiciales, solo cabe alegar como sentencias que han establecido un criterio contradictorio con el sentado en la sentencia que es objeto de recurso para la unificación de doctrina, aquellas que sean de fecha anterior a esta última, ya que mal puede incurrir en contradicción la sentencia impugnada con otra u otras posteriores, inexistentes, por tanto, al tiempo de dictarse aquella, y es que en definitiva, dada la finalidad de este recurso de casación, como recurso extraordinario frente a sentencias que se apartan o incurren en contradicción con otras precedentes, es inviable procesalmente dicho recurso cuando se alega como contradictoria una sentencia posterior a la impugnada, dada su improcedencia cuando se pretende con dicho recurso de casación hacer frente a una contradicción sobrevenida, como ha ocurrido en el presente caso, ya que la supuestamente contradictoria es posterior a la impugnada".

La parte recurrente citó en su escrito de interposición del recurso (alegación segunda) como sentencias de contraste, sin indicación de sus fechas, las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaídas en los siguientes procedimientos: 666/11 , 660/11 , 656/11 , 723/11 , 119/11 , 976/11 , 663/11 , 669/11 , 1413/11 , 1416/11 y 1419/11 .

En los citados procedimientos la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencias en las fechas siguientes: 20 de mayo de 2013 (recurso 666/2011 ), 20 de mayo de 2013 (recurso 660/2011 ), 27 de mayo de 2013 (recurso 656/2011 ), 3 de junio de 2013 (recurso 723/2011 ), 18 de junio de 2013 (recurso 119/2011 y acumulado 564/2011 ), 20 de mayo de 2013 (recurso 976/2011 ), 23 de septiembre de 2013 (recurso 663/2011 ), 23 de septiembre de 2013 (recurso 1413/2011 ), 23 de septiembre de 2013 (recurso 1416/2011 ) y 23 de septiembre de 2013 (recurso 1419/2011 ).

Todas estas sentencias son, por tanto, de fecha posterior a la ahora recurrida en casación, dictada el 11 de abril de 2013 en el recurso 861/2011.

Además de las 11 sentencias indicadas, que fueron citadas en el escrito de interposición del recurso, la parte recurrente aportó como sentencias de contraste, con cierta falta de organización, testimonios de otras dos sentencias no invocadas en el escrito de recurso, de fechas 16 de abril de 2012 (recurso 123/2011) y 31 de julio de 2013 (753/2011).

La segunda sentencia también es de fecha posterior a la impugnada, y sólo la primera, por ser de fecha anterior, es admisible como sentencia de contraste, si bien, analizada dicha sentencia de 16 de abril de 2012 , no cabe apreciar contradicción alguna con la sentencia impugnada, pues a diferencia de todas las demás sentencias de contraste, no fijó como valor unitario del suelo el de 39 €/m², que era la contradicción apreciada por la parte recurrente, sino que limitó la estimación parcial del recurso, como también hizo la sentencia recurrida, al único extremo de la exclusión en la valoración de la cesión del 10% del aprovechamiento.

Por las razones expuestas, no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 3.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por cada una de las partes recurridas que han formalizado la oposición al recurso, el Principado de Asturias y SOGEPSA.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 26/2014, interpuesto por la representación procesal de Dª. Catalina , contra la sentencia de 11 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 861/2011 , e imponemos a la parte recurrente las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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