STS, 20 de Abril de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:2548
Número de Recurso4/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACIO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 4/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de la Asociación Catalana de Agentes de la Difusión (ACAD) contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , de fecha 10 de julio de 2000 en recurso número 278/97. Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Barcelona y la Asociación Profesional de Vendedores de Prensa de Barcelona y Provincia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 10 de julio de 2000, cuyo fallo dice:

Fallo. Primero. Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, por el referido defecto de representación procesal de la Asociación actora. Segundo. No hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta instancia

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Con carácter previo debe darse respuesta a la excepción de falta de legitimación -representación- de la entidad actora opuesta por la Asociación coadyuvante, pues no se acredita que el Sr. Carlos Manuel en el momento de interponer este recurso estuviera facultado para hacerlo al no haber aportado los estatutos de la entidad y se ignora si en la actualidad dicha entidad tiene la voluntad de mantener esta demanda al haber cambiado de DIRECCION000.

Dicha alegación fue formulada en el escrito de contestación a la demanda, pero la parte actora no ha articulado prueba sobre este extremo ni ha acreditado la existencia de acuerdo estatutario que acredite la voluntad de la asociación actora de entablar el presente recurso, (artículo 57.2 d] de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956).

En el escrito de conclusiones no se ha formulado alegación alguna sobre este extremo.

La parte recurrente ha tenido la oportunidad procesal de hacer la pertinente subsanación aportando el acuerdo asociativo adoptado por el órgano competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 129.1 de la referida Ley procesal, sin que lo haya hecho.

El escrito de interposición se dedujo en nombre de Asociación Catalana de Agentes de la Difusión y se acompañó la escritura del poder notarial general para pleitos otorgado el 27 de enero de 1993 por quien fue su DIRECCION000, D. Clemente, cuatro años antes a la fecha de interposición de este recurso.

No hay constancia alguna del contenido de los estatutos de la asociación para acreditar el órgano competente para la adopción del acuerdo, ni de la existencia y contenido del mismo.

El escrito de comunicación previa de interposición del recurso fue deducido por quien dijo ser DIRECCION000 de la asociación actora, D. Carlos Manuel.

Conforme a la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -entre otras, sentencia de 21 de octubre de 1998- procederá decretar la inadmisibilidad de este recurso conforme a lo establecido en el artículo 82 b) en relación con el artículo 57.2 d) de la referida Ley de esta Jurisdicción y el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal de la Asociación Catalana de Agentes de la Difusión, se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La sentencia recurrida contradice las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1997, 14 de abril de 1984 y 10 de febrero de 1984, que rechazan los motivos formales alegados en relación con la legitimación procesal.

Relación de las identidades determinantes de la contradicción alegada:

La sentencia recurrida inadmite el recurso por entender que no se halla suficientemente representada la entidad recurrente, al haberse aportado un poder notarial otorgado por un anterior DIRECCION000 de la asociación y al no constar ningún acuerdo en orden a la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Las sentencias invocadas señalan la necesaria aplicación del principio pro actione [pro acción].

La representación procesal queda acreditada con el poder notarial cuando la representación concedida entraña la delegación del ejercicio de acciones y derechos y no figura en dicho poder la obligación de supeditarlo a la existencia de acuerdos de la asociación.

Las sentencias aportadas señalan que no es posible alegar este defecto formal cuando la misma persona formula alegaciones en vía administrativa sin que se alegara en su momento por la Administración la falta de legitimación suficiente para representar a la sociedad.

En cuanto al poder notarial, es un principio básico del ordenamiento jurídico que los poderes notariales otorgados para representar a una determinada asociación subsisten con independencia de la persona física que la representa.

Se aportó un poder notarial otorgado por la asociación recurrente que no ha sido revocado expresamente.

Es suficiente la aportación del poder notarial cuando no se condicione su efectividad a la adopción de acuerdos especiales.

No es aplicable el artículo 57.2 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, pues la recurrente es una asociación y no está incluida, por tanto, dentro del concepto de instituciones y corporaciones.

En cuanto al acuerdo social, se alude a la falta de acuerdo social expreso relativo a la interposición del recurso contencioso-administrativo.

No figura en el poder general el sometimiento a acuerdos expresos de la asociación para que puedan interponerse los recursos oportunos.

La Sala no ha requerido a la recurrente para subsanar el defecto de tipo formal, artículo 57.3 de la antigua Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

El Ayuntamiento en vía administrativa reconoció la representación que ostenta el Sr. Carlos Manuel como DIRECCION000 de la asociación en su escrito de 26 de mayo de 1996, en el que formula alegaciones.

No se puede confundir la asociación, con personalidad jurídica independiente, con las distintas personas que, en un momento u otro, la representan.

En cuanto al principio pro actione, el derecho a la tutela judicial efectiva supone que los requisitos formales exigidos para la interposición de un recurso deben ser interpretados del modo menos restrictivo posible.

La falta de algún requisito formal debe dar lugar al requerimiento por parte de la Administración para que se subsane.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1984.

Termina solicitando que se admita el recurso de casación para la unificación de doctrina y, previos los trámites legales oportunos, se eleven los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que se dicte en su día sentencia por el Alto Tribunal en la que, estimando el recurso, a) se case la sentencia recurrida, dictándose sentencia, por la que entrándose en el fondo del asunto, se declare nulo, o subsidiariamente se anule el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, de 10 de octubre de 1996, por el que se aprueba definitivamente el nuevo modelo de quiosco para la venta de diarios y publicaciones en la vía publica, y b) alternativamente, se case, asimismo, la sentencia, devolviéndose los autos a la Sección y Sala que la dictó, a fin de que dicte nueva sentencia declarando nulo o, subsidiariamente, anulando el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, de 10 de octubre de 1996, por el que se aprueba definitivamente el nuevo modelo de quiosco para la venta de diarios y publicaciones en la vía pública.

CUARTO

Por providencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de octubre de 2000 se concede a las partes un plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la eventual inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues éste se basa en la supuesta infracción de la doctrina que indica de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con la legitimación procesal de la recurrente, y no se acompaña la copia de la sentencia de contraste, ni justificación documental de haberse solicitado testimonio de la misma, ni se acredita que haya sido interesado en forma, por no ser idónea en este ámbito judicial la solicitud de remisión de ésta a través del servicio de correos.

QUINTO

Por auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de noviembre de 2000 se acuerda la no admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues entre la sentencia dictada en este recurso y la testimoniada aportada que se ofrece como contradictoria no se da la identidad de situaciones exigida en cuanto a los hechos objeto de debate, fundamentos y pretensiones.

SEXTO

Interpuesto recurso de queja, es estimado por auto de esta Sala de 17 de septiembre de 2001, admitiéndose a trámite el referido recurso, pues la Sala de instancia se ha basado para inadmitirlo en la falta de la necesaria identidad entre la sentencia recurrida y la alegada como contraria -la recurrente hace referencia a tres sentencias contradictorias en lugar de una sola a la que hace referencia el auto impugnado en queja-, invocando al efecto el artículo 96.1 de la mencionada Ley, juicio que se encuentra reservado al Tribunal Supremo, sin perjuicio de las potestades que asisten a éste para examinar, una vez sustanciado el recurso, si la interposición del mismo se ajusta o no a las previsiones de los apartados 1 y 2 del artículo 97, ya que el artículo 95.1, aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina -ex artículo 97.7-, contempla entre los pronunciamientos posibles de la sentencia la declaración de inadmisibilidad del recurso si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso presentado por el Ayuntamiento de Barcelona, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Inadmisibilidad del recurso:

De conformidad con lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 86.2 b), sólo son susceptibles de recurso de casación para unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación ordinaria por ser la cuantía del procedimiento inferior a veinticinco millones de pesetas, siempre y cuando, a su vez, la cuantía supere los tres millones de pesetas.

El recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación ordinaria.

Son susceptibles de casación ordinaria aquellos procedimientos cuya cuantía sea indeterminada, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2000.

En el presente caso el objeto del recurso es el acuerdo por el que se aprobó el nuevo modelo de quiosco para la venta de publicaciones en la vía pública. Por tanto, la cuantía era indeterminada, pues dicho modelo debía servir para los más de quinientos quioscos de Barcelona y resulta patente que el interés del procedimiento supera con creces los veinticinco millones de pesetas.

Subsidiariamente, las pretensiones de la parte actora carecen de fundamento.

El artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional exige que las sentencias citadas de contraste contengan un pronunciamiento diferente de la sentencia recurrida, a pesar de partir de idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

No puede admitirse como resolución de contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1997, pues parte de situaciones jurídicas totalmente diferentes.

En el procedimiento que ha dado lugar a la sentencia recurrida la demandante es una asociación dotada de personalidad jurídica. La competencia de los diferentes órganos, entre ellas las relativas al ejercicio de acciones judiciales, se regula en sus estatutos.

En el procedimiento de contradicción la parte actora era una comunidad de propietarios, es decir, una comunidad de bienes carente de personalidad jurídica, en que la atribución de competencia a su DIRECCION000 resulta directamente de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal.

La sentencia de contradicción considera improcedente declarar la inadmisión por falta de capacidad procesal, pues ésta no fue tenida en cuenta por la Administración demandada al resolver el recurso en vía administrativa.

En el presente caso, se ha interpuesto directamente el recurso contencioso- administrativo, por lo que el supuesto de la sentencia de contradicción no es extrapolable.

Las otras sentencias de 1984 que entienden que la representación procesal queda acreditada con el poder notarial y que la distinción entre la facultad de representar y de interponer acciones judiciales no ha de plantearse como requisito riguroso ha quedado superada por una más reciente y consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1995 y 21 de marzo de 1996.

Para el ejercicio de acciones por un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega por la parte contraria, el acuerdo para el ejercicio de acciones adoptado por el órgano estatutariamente competente, y autorizar para actuar en nombre y representación del ente colectivo a quienes resulten facultados para ostentar la capacidad procesal exigida en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 27 de la Ley Jurisdiccional, para comparecer en juicio y apoderar al abogado y al procurador que haya de representar en el proceso al ente.

Consideran las citadas sentencias que dicho defecto es subsanable y se ratifica así lo hecho por el recurrente sin mandato, sin necesidad de que la Sala efectúe requerimiento al efecto.

Esta doctrina es corroborada por la sentencia de 21 de septiembre de 1998, referida a una asociación, en la que se declara también la inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad procesal, al no constar en autos el documento acreditativo del acuerdo del órgano colegiado para interponerlo, siendo insuficiente la manifestación de la persona que otorgó el poder al procurador de ser su DIRECCION000, al no aportar los estatutos, ni acreditar que ese cargo, cuya vigencia tampoco constaba, facultaba para el ejercicio de acciones.

La teoría sobre la suficiencia del poder para acreditar la representación, queda desvirtuada por el auto de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2000.

De conformidad con esta doctrina, en el presente caso, en que el poder otorgado a procuradores por quien dice ser DIRECCION000 de la entidad demandante no expresó quién le otorgó las facultades, ni se transcriben los estatutos sociales en la parte necesaria para constatar si la facultad de adoptar acuerdos para entablar acciones en nombre de la entidad está reservada a determinados órganos sociales, a pesar de haber tenido la posibilidad de subsanación de dicho defecto, pues fue advertido en los escritos de contestación a la demanda, procedía, como hizo la sentencia recurrida en casación, declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad procesal.

Termina solicitando eleven los autos a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo a fin de que dicte resolución desestimatoria del recurso.

OCTAVO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la Asociación Profesional de Vendedores de Prensa de Barcelona y Provincia, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Inadmisibilidad del recurso

El escrito de interposición no incluye una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada.

Entre la sentencia recurrida y las invocadas no se da el requisito de estar ante los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, o ante hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción).

Según la sentencia recurrida, después de haber manifestado la Asociación de Vendedores de Prensa que había una falta de representación de la entidad actora, ésta a lo largo del procedimiento no acredita que el recurso contencioso-administrativo se había interpuesto por quien tenía capacidad para hacerlo.

Pudo subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes a la entrega del escrito de contestación a la demanda, al amparo del artículo 69.3 de la Ley de la Jurisdicción y, finalmente en el escrito de conclusiones.

Se reconoce que el poder que sirvió para interponer el recurso fue otorgado por quien en 1993 era el DIRECCION000 y se reconoce que no lo era a la hora de interponer el recurso.

Las sentencias que se aportan nada tienen que ver con el supuesto enjuiciado.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1997 se refería a un poder otorgado por el DIRECCION000 de una comunidad de propietarios, que lo era en el momento de interponerse el recurso y su condición se acreditaba mediante certificación que se unía y formaba parte del poder, figurando entre sus facultades, la de representar a la comunidad en cuantos asuntos fueran de su interés.

En la sentencia de 10 de febrero de 1984 también el poder habilitante para interponer el recurso fue otorgado por el representante legal de la persona jurídica.

Termina solicitando dicte auto declarando la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Asociación Catalana de Agentes de la Difusión contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2000 de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso número 278/97, o, en su defecto, lo desestime con imposición de costas al recurrente.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 13 de abril de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la Asociación Catalana de Agentes de la Difusión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de julio de 2000, por la que se declara inadmisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 10 de octubre de 1996, por el que se aprobó el nuevo modelo de quiosco para la venta de publicaciones en la vía pública, por falta de acuerdo de la expresada asociación sobre interposición del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la contenida en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución SÉPTIMO y OCTAVO, tanto el Ayuntamiento de Barcelona como la Asociación Profesional de Vendedores de Prensa de Barcelona y Provincia, en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, han interesado su inadmisión.

El Ayuntamiento de Barcelona, en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, ha interesado dicha inadmisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 86.2 b), alegando que sólo son susceptibles de recurso de casación para unificación de doctrina, aquellas sentencias que no sean recurribles en casación ordinaria por ser la cuantía del procedimiento inferior a veinticinco millones de pesetas, siempre y cuando, a su vez, la cuantía supere los tres millones de pesetas y que son susceptibles de casación ordinaria aquellos procedimientos cuya cuantía sea indeterminada.

En el presente caso, según la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, la cuantía era indeterminada, pues el nuevo modelo de quiosco para la venta de publicaciones en la vía pública debía servir a más de quinientos quioscos que existen en Barcelona y el interés del procedimiento supera con creces los veinticinco millones de pesetas.

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

SEXTO

En el supuesto que nos ocupa, según el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, la cuantía fue fijada como indeterminada por providencia de 30 de enero de 1997 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Por tanto, al ser la cuantía indeterminada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña cabría recurso de casación ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Al notificarse la sentencia por el tribunal a quo se indicó que contra la misma no cabía interponer recurso alguno. Según doctrina reiterada de esta Sala (por todos, autos de 20 de septiembre de 1999 y 16 de octubre de 2000) sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso, interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de letrado. Se ha declarado reiteradamente (por todos, auto de 23 de noviembre de 2001, que recoge la doctrina de la sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión) que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial. Aquéllas no están obligadas a seguir dicha información, y ésta que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de abogado (sentencias de 25 de marzo de 1994, 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995). El Tribunal Constitucional ha declarado, en el supuesto de falta de indicación de recursos -que esta Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea- que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado (sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994). Esta doctrina ha sido recogida por esta Sala en autos de 21 de julio de 1997, 24 de noviembre de 1997, 23 de febrero de 1998, 29 de junio de 1998 y 21 de noviembre de 2000, entre otras.

Al entenderse que la sentencia aquí combatida es susceptible de recurso de casación ordinario, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina que se pretende utilizar por la recurrente, por cuanto tal recurso sólo cabe cuando, aparte de otros requisitos, está cerrado el cauce de la casación ordinaria (por todas, sentencia de 14 de enero de 1995).

SÉPTIMO

Por último, aun cuando de los fundamentos anteriores se deduce la existencia de motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad del recurso, debe notarse que tanto el Ayuntamiento de Barcelona como la Asociación Profesional de Vendedores de Prensa de Barcelona y su Provincia, en sus escritos de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, han interesado también la inadmisión del recurso por ausencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como contradictorias y porque el escrito de interposición no incluye una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada.

OCTAVO

Cuando, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, en razón de la cuantía litigiosa, el artículo 96 de la Ley abre la posibilidad de que aquéllas puedan ser recurridas con la finalidad de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios.

Por ello se establece la exigencia de que el Tribunal analice la concurrencia de los requisitos exigibles para la admisibilidad del recurso, que el artículo 96 de la Ley concreta en la circunstancia de que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos.

Correlativamente se establece la carga procesal para el recurrente de que el escrito de interposición -al que se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla- sea razonado, pues deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades de la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida (artículo 97.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

NOVENO

Sólo en el caso de que la sentencia o sentencias antecedentes que sirven de término de comparación con la recurrida sean realmente contradictorias con ésta, podrá el Tribunal Supremo casar la impugnada y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida (artículo 98.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

La contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

DÉCIMO

Como se hizo constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, por auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de noviembre de 2000 se acordó la no admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues entre la sentencia dictada en este recurso y la testimoniada aportada que se ofrece como contradictoria no se da la identidad de situaciones exigida en cuanto a los hechos objeto de debate, fundamentos y pretensiones.

Esta Sala, en auto de 17 de septiembre de 2001, estimó el recurso de queja interpuesto, contra la citada resolución, pues «[...] el control que la Sala sentenciadora debe ejercer al pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina debe ceñirse, junto al examen de los requisitos generales sobre legitimación y postulación del recurrente, a los siguientes extremos: a) Si la interposición del recurso tiene lugar en el plazo legal de treinta días; b) Si contiene relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y se invoca razonadamente la infracción legal en que, a juicio del recurrente, incurre la sentencia impugnada; c) Si se acompaña al escrito de interposición del recurso certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza -cuando no lo fueran ya por ministerio de la ley- o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla del órgano jurisdiccional competente (en tanto no se constituya el Registro de sentencias previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 29/1998) [...]». En consecuencia, el juicio sobre la concurrencia de las identidades exigidas se halla reservado a este tribunal y debe verificarse en este momento.

No concurren las identidades exigibles en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensiones objeto de debate. En el supuesto que nos ocupa, el escrito de interposición se dedujo por el procurador acompañando la escritura del poder notarial general para pleitos, pero no se han aportado los estatutos de la asociación para acreditar el órgano competente para la adopción del acuerdo, ni se ha justificado la existencia y contenido del mismo.

Por tanto, no existe la identidad exigible respecto a la sentencia de esta misma Sala y Sección de 23 de julio de 1997, que rechaza la falta de personalidad del DIRECCION000 de una comunidad de propietarios, pues en el caso resuelto por ésta constaba en el poder que el recurrente obraba en su propio nombre y como DIRECCION000 y ese carácter se acreditaba mediante certificación expedida por el secretario de la comunidad en el que se hacía constar que el demandante ostentaba el cargo desde que fue elegido para el mismo en asamblea de 28 de junio de 1984 y añade que entre sus facultades estaban la de representar a las comunidades en cuantos asuntos sean de su interés y otorgar los oportunos poderes a procuradores y letrados.

En cuanto a las demás sentencias citadas como de contraste, los supuestos considerados difieren más notablemente del que es enjuiciado en este proceso, pues respecto de ellos se invoca la doctrina referente a la suficiencia del poder notarial y al principio pro actione, los cuales, como ha quedado razonado en anteriores fundamentos, exigen una consideración de las circunstancias de cada caso y no pueden llevar a admitir la legitimación fundada en un poder notarial del que no se desprende la legitimación del poderdante como órgano estatutariamente autorizado para acordar el ejercicio de acciones. Por otra parte, tal como se ha razonado en el fundamento NOVENO, la identidad entre la sentencia recurrida y la de contraste ha de referirse a los sujetos, hechos y pretensiones, y no solamente a la doctrina sentada.

UNDÉCIMO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POSTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

  1. Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Asociación Catalana de Agentes de la Difusión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de julio de 2000, cuyo fallo dice:

    Fallo. Primero. Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, por el referido defecto de representación procesal de la Asociación actora. Segundo. No hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta instancia

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

99 sentencias
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