STS 878/2000, 29 de Septiembre de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:6911
Número de Recurso2644/1995
Procedimiento01
Número de Resolución878/2000
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección diecinueve-, en fecha 16 de junio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa médica (denuncia de negligencia médico-profesional), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número once, cuyo recurso fue interpuesto por don M.S.E.. y por don JO. y doña E.S.S., representados por la Procuradora de los Tribunales D.M.D.C.L.A., en el que es parte recurrida don I.M.G., al que representó la Procuradora doña M.F.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de, Primera Instancia once de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 216/1990, que promovió la demanda de doña María del P. Sanz Gómez -que por su fallecimiento fue sustituida procesalmente por su esposo don Manuel S.E. y sus hijos don JO. y doña E.S.S., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar al Juzgado: "Que sea admitida a trámite la presente demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía y subsidiariamente de cuantía indeterminada con sus copias y demás documentos aportados, dar traslado al Instituto Nacional de la Salud-Consultorio E.D.M.E. de Montijo, ---------------, Instituto Nacional de la Salud-Especialista Doctor I.M.G.-C/. A., ---------------, en concepto de responsable directo y personal civilmente y subsidiario civil respectivamente, en reclamación de diez millones de pesetas (10.000.000.-ptas.) de principal, más intereses y costas causadas, a fin de que, una vez emplazados en tiempo y forma, se reciba el juicio a prueba, previa comparecencia en tiempo y forma, se acuerde el señalamiento para la práctica de la prueba, previa declaración de pertinencia de los medios de prueba propuestos, en su día se dicte sentencia condenando al D.M.G. al pago de la cantidad reclamada, si éste fuere insolvente y con el carácter de responsable civil subsidiario al Instituto Nacional de la Salud, incluyéndose, además, los intereses devengados y las costas judiciales causadas".

SEGUNDO

El demandado don I.M.G. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma con las razones fácticas y jurídicas que alegó, terminando por suplicar: "Que previa celebración de juicio y recibimiento del mismo a prueba, se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representado de la cifra que se reclama caprichosamente y que impugnamos y rechazamos así como incluso de los gastos que ha ocasionado la paciente marchando a la medicina privada, y todo ello con imposición de cosas a la demandante D.M.D.P.S.G.

.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) también efectuó personamiento procesal y contestación a la demanda, oponiéndose a la misma en base a las razones que aportó y vino a suplicar: "Que previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia apreciando las excepciones propuestas, absteniéndose de entrar en el fondo del asunto o subsidiariamente desestime íntegramente la demanda absolviendo al INSALUD de las pretensiones deducidas contra el mismo".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas que habían sido declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de Madrid dictó sentencia el 31 de octubre de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: "Desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.M.D.C.L.A., en nombre y representación de D. M.S.E.D.E.S.E..

(sic) y D. J.M.S.S.C. D. I.M.G. y el Insalud y en su mérito absuelvo a éstos de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte actora".

QUINTO

La parte demandante recurrió dicha sentencia, al haber promovido apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, y su Sección diecinueve tramitó el rollo de alzada número 1042/94, pronunciando sentencia con fecha 16 de junio de 1.995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don M.S.E.., Doña Eva y Don J.S.S., continuadores del procedimiento como herederos de la demandante D.P.G.(.S.G., contra la sentencia dictada con fecha 31 de Octubre de 1.994 en los autos seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de los de Madrid bajo el núm.

216/1990, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña M.D.C.L. Alonso, en nombre y representación de don M.S.E.., don JO. y doña Eva Sanmartín Sanz, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Denuncia de los números 1º, 3º y 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dos: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de los artículos 680 al 693-3º y siguientes de dicha Ley.

Tres: Por el cauce del número 4º del artículo procesal 1692, infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

OCTAVO.- La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día diecinueve de septiembre del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero se aporta al amparo de los números 1º, 3º y 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar con un lenguaje desabrido e impropio, retraso en el procedimiento, llevar a cabo decidido ataque a la Administración de Justicia y errores en la admisión de pruebas, en cuanto no se incorporó a los autos el oficio interesado al Hospital Gregorio Marañón (Madrid).

El motivo se desestima, pues aparte de que no contiene razonamientos casacionales serios y fundados, sí concurren dos infracciones formales de rigurosa observancia. La primera en razón a que se aporta el motivo por los cauces 1º, 3º y 4º del artículo procesal 1692, lo que acredita defectuosa técnica casacional y desajuste legal-procesal, por conculcarse el artículo 1692 en relación al artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige expresar el motivo (singular) o los motivos (sucesivos y separados) en los que el recurso se ampare, a fin de facilitar la respuesta de NOS que impone el artículo 1713 y la omisión de tal requisito determina la desestimación del motivo que se estudia (S. de 29-4-1994, que cita las de 7-5-1986 y 21-1-1988), pues como dice la sentencia de 23-7-1987 no cabe exigir a la Sala de Casación inquirir en cual de los números del referido precepto 1692 pretende incluir el recurrente la impugnación que aporta.

Si bien ha de respetarse la libertad de forma en la redacción de los recursos, la misma no excusa de señalar el número definitivo para su examen por separado (Sentencia de 3-10-1991).

La segunda razón de rechazo es que no se cita precepto alguno del Ordenamiento Jurídico que se repute infringido, conforme impone el artículo procesal 1707. El recurrente está obligado a aportar peticiones puntuales, con apoyo de norma específica que se considere infringida, no aplicada o indebidamente aplicada, pues si se sustrae este dato la Sala no puede apreciar la opinión casacional del que recurre.

El Fiscal se opuso con toda razón a la admisión del motivo, lo que avala la constante doctrina jurisprudencial que decreta se incurre en formulación defectuosa cuando no se señalan las normas legales o doctrina jurisprudencial que se considere han sido infringidas por el Tribunal de Instancia, pues de este modo se instauraría indefensión para la parte recurrida (Ss. de 19-6-1991, 15-11-1991, 16-11-1999 y 15-12-1999, entre otras muy numerosas).

SEGUNDO.- En este motivo (segundo) -a cuya admisión también se opuso el Ministerio Fiscal-, por la vía del número 2º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil se aduce infracción de los artículos 680 al 693-3º y siguientes de dicha Ley.

Una vez más se incurre en defectuosa técnica casacional al apilar preceptos, sin designación concreta del que se aporta como decididamente violado, por lo que se ataca frontalmente la doctrina jurisprudencial que así lo exige, y rechaza la conjunción de infracciones a modo de cajón de sastre (Sentencia de 3-10-1991. Lo que procede es formular por separado las pretendidas infracciones del Ordenamiento Jurídico (Ss. de 23-12-1987 y 22-1-1993), así como las de 9-12-1985, 18-2, 7-7 y 10-10-1988). La formulación aportada carece de concreción y especificidad que exige el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no puede fundarse de esta manera un recurso de casación (Ss. de 28-10-1989, 5-10-1990,

14-4-1992 y 28-4-1993).

Lo expuesto basta para rechazar el motivo y a la misma conclusión decisoria se llega si se considera su contenido impugnatorio, ya que se argumenta que se causó indefensión al haberse denegado la formulación de preguntas al perito médico ginecólogo, designado para mejor proveer, las que el Juez rechazó por impertinentes y no accedió a requerir al perito de explicaciones, conforme al artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constando en acta la protesta, sin que en apelación se hubiera alegado nada al respecto, conforme prevé el artículo 1693 de dicha Ley.

TERCERO.- El motivo tres que también contó con la oposición del Fiscal, contiene infracción de los artículos 1902 y 1903, así como de la jurisprudencia que aporta.

La impugnación carece de elemental contenido razonador y se limita a sostener que el médico demandado no emitió diagnóstico acertado y conforme al conocimiento de los medios a emplear, por confundir la enfermedad cancerígena que afectaba a la paciente con una simple hemorragia, lo que careció de la correspondiente corroboración probatoria que era carga de la parte, pues los hechos probados, al no haber sido combatidos en forma, se imponen, han de ser respetados en casación, y ponen de manifiesto que el facultativo observó una conducta profesional correcta, al haber diagnosticado y aconsejado a la enferma según lo que la misma le manifestó en cuanto antecedentes e incluso resultó actuación profesional previsora al prescribirle la realización de una mamografía y citología por punción, practicada en el Hospital Gregorio Marañón que informó aconsejando una revaluación del proceso después del tratamiento que se estimase conveniente, en un plazo no superior de dos a tres meses, por no descartarse correlación con patología neoformativa enmascarada en el area.

El doctor Mattos demandado, conforme a lo probado, atendió a la interesada debidamente en el corto espacio de tiempo que aquella acudió a su consulta, la que simultaneó con la del doctor que posteriormente la intervino de un proceso tumoral maligno en la mama izquierda y que también la venía asistiendo con anterioridad.

El motivo se desestima.

CUARTO.- La improcedencia del recurso determina la imposición de sus costas, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don M.S.E.., don JO. SA.S.Y.D.E.S.S., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección diecinueve-, en fecha dieciséis de junio de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de los autos y rollo, interesando acuse de recibo.

.-.V.R.-.M.G.-.D.A.G.

.-Firmado y rubricado.

6 sentencias
  • STSJ Andalucía 225/2019, 6 de Febrero de 2019
    • España
    • 6 Febrero 2019
    ...habida cuenta el carácter asistencial que Ley ( art. 139.4 del TR LGSS ) y Jurisprudencia ( SSTS de 10/10/1986, 03/03/1989, 16/05/1990, 29/09/2000, 29/11/2010 y 28/05/2013, entre otras muchas) otorgan al complemento de gran invalidez (anteriormente, incremento de gran invalidez). Por todo l......
  • SAP Navarra 17/2022, 26 de Enero de 2022
    • España
    • 26 Enero 2022
    ...al haberse denegado indebidamente las pruebas testif‌ical y pericial interesadas en el escrito de defensa. Como establece la STS de 29 de septiembre de 2000 el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Const......
  • STS 263/2008, 17 de Abril de 2008
    • España
    • 17 Abril 2008
    ...en este trámite se convierte en causa de desestimación (SSTS de 29 junio, 30 de octubre y 2 de noviembre de 2000 ); asimismo, la STS de 29 de septiembre de 2000 ha manifestado que el recurrente está obligado a aportar peticiones puntuales, con apoyo de norma específica que se considere conc......
  • AAP Pontevedra 94/2023, 17 de Febrero de 2023
    • España
    • 17 Febrero 2023
    ...en las actuaciones practicadas, o sea debida a la arbitraria denegación de la necesaria actividad investigadora (entre otras, STS de 29 de septiembre de 2000). En el caso concreto, algunas de las diligencias que se apuntan (of‌icios a las diversas operadoras de telefonía) ya fueron denegada......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR