SAP Cádiz 169/2006, 27 de Julio de 2006

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2006:1189
Número de Recurso197/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2006
Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

CARLOS ERCILLA LABARTA ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ

S E N T E N C I A N º 169/2006

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DOÑA ROSA FERNÁNDEZ NUÑEZ

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de El Puerto de Santa Maria

Juicio Declarativo Ordinario n º 425/2.004

Rollo Apelación Civil n º 197/2.006

Año 2.006

En la ciudad de Cádiz, a día 27 de Julio de 2.006.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 - NUM001, representada por el Procurador Don Antonio Gómez Armario y defendida por el Letrado Don francisco Manuel Lara Fernández, y como parte apelada DOÑA Ángela, representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña Teresa conde mata y defendida por el Letrado Don Eusebio Rodríguez Merchán, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de El Puerto de Santa Maria, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 30 de Enero de 2.006 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por EDUARDO TERRY MARTÍNEZ, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM002 Y NUM001, debo absolver y absuelvo a la demandada Ángela de la reclamación contra ella efectuada por la actora, a la que se le condena a sufragar las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 - NUM001 se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 27 de Julio de 2.006, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso versa exclusivamente sobre la concurrencia de una eventual causa de nulidad de las actuaciones derivada de la falta de grabación del juicio en soporte apto para la reproducción de la imagen y el sonido. Consta efectivamente en autos (folio 92) que el día 27 de Enero de 2.006 se llevó a efecto el juicio en el procedimiento de autos, indicándose por el Sr. Secretario en el acta del mismo que el acto no se registra en soporte que recoge la imagen y el sonido por problemas técnicos, sin que se haga constar la más mínima constancia de cualquier alegación que la parte hubiera formulado al efecto extendiéndose a continuación un acta lo suficientemente extensa de las pruebas practicadas.

Así las cosas, el derecho a recurrir de la entidad apelante se habría visto afectado por la falta de documentación del juicio y más en concreto por no poder ser analizadas las pruebas personales que en dicho acto se vertieron. En concreto, las pruebas afectadas serían la declaración de la parte demandada y el interrogatorio del perito. Con carácter general debemos señalar que la necesidad de que se documenten las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido, tal y como ordenan los artículos 146.2 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es algo accesorio en el acto procesal susceptible de ser obviado por la mera voluntad de las partes o del Juez o Tribunal, sino que es un imperativo legal que encuentra su justificación en la necesidad de incorporar al proceso los medios técnicos audiovisuales a fin de facilitar una mejor valoración de la prueba, no sólo en la primera instancia sino también en la alzada pues es notorio que los principios que dominan el actual proceso civil quedan mejor salvaguardados cuando media dicha grabación, no solo del sonido sino también de la imagen, a la vez que se facilita que la inmediación en la práctica de la prueba se pueda mantener al reproducir en cualquier momento aquella, tanto ante el Juez a quo, como ante el Tribunal ad quem. Ahora bien, esa regla general no impide que en casos excepcionales, por dificultades técnicas de imposible solución, pueda acordarse, si mediase causa acreditada, que el acto del juicio o la práctica de las pruebas se...

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