STS 1077/1996, 16 de Diciembre de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso383/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1077/1996
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 8 de enero de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de reparación de daños, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, con el número 1172/1988, recurso que fue interpuesto por la compañía "GESTIÓN INTERNACIONAL DE PATRIMONIOS Y NEGOCIOS FINANCIEROS, S.A.", (GIFISA), representada por el Procurador don César de Frias Benito, siendo recurridos don Jose Antonio, representado por el Procurador don Francisco Reina Guerra, don Ángel Daniel, como Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000, NUM000, portales NUM001y NUM002, de Madrid, representado por la Procuradora doña Pilar Azorín Albiñana López, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Pilar Azorín Albiñana López, en nombre y representación de don Ángel Daniel, en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000, portales NUM001y NUM002de la DIRECCION000de Madrid, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Jose Antonioy las entidades mercantiles "TRUSCO, S.A.", "GESTIÓN INTERNACIONAL DE PATRIMONIOS Y NEGOCIOS FINANCIEROS, S.A." y "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A." y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia condenando solidariamente a los demandados a que reparen los daños ocasionados en el edificio "DIRECCION001", sito en la DIRECCION000, número NUM000de Madrid, o en su defecto a que abonen a dicha Comunidad la cantidad de veintiún millones doscientas catorce mil seiscientas pesetas (21.214.600 pesetas), cantidad en la cual se han valorado los daños que sufre el mencionado edificio, más sus intereses legales de acuerdo con lo establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como solidariamente al pago de las costas y gastos del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Francisco Reina Guerra, en representación de don Jose Antonio, la contestó mediante escrito, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia, por la que, se absuelva libremente de la demanda formulada contra el mismo, a mi representado, don Jose Antonio, con expresa imposición de las costas a la parte vencida"; el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en representación de la entidad "TRUSCO, S.A.", en su contestación, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia estimando las excepciones planteadas sin entrar en el fondo del asunto, respecto de "TRUSCO, S.A." y caso de entrar, absuelva de la demanda a mi representada, con expresa imposición de costas a la Comunidad demandante"; el Procurador don Cesar de Frias Benito, en nombre y representación de la entidad "GESTIÓN INTERNACIONAL DE PATRIMONIOS Y NEGOCIOS FINANCIEROS, S.A.", en su contestación a la demanda, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda, en lo que a mi mandante se refiere, e imponga las costas a la actora"; asimismo contestó a la demanda la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, en representación de "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A." y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que desestimando la misma absuelva a mi representada de las peticiones contra ella deducidas".

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid se dictó sentencia, en fecha 15 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimando las excepciones planteadas y estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de los portales NUM001y NUM002de la DIRECCION000, número NUM000de esta capital, sobre reparación de daños en cuantía de 21.214.600 pesetas, debo condenar y condeno con carácter solidario a los demandados don Jose Antonio, "TRUSCO, S.A.", "GESTIÓN INTERNACIONAL DE PATRIMONIOS Y NEGOCIOS FINANCIEROS, S.A." y "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A." a reparar los desperfectos que se especifican en los folios 849 al 858 de los autos, o en su defecto a abonar a la actora la suma de 11.717.754 pesetas más su interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por los Procuradores don Francisco Reina Guerra, don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, don Cesar de Frias Benito y doña Olga Rodríguez Herranz, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 8 de enero de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación y de apelación por adhesión, interpuestos respectivamente por las representaciones procesales de los demandados don Jose Antonio, "TRUSCO, S.A.", "GESTIÓN INTERNACIONAL DE PATRIMONIOS Y NEGOCIOS FINANCIEROS, S.A.", "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A" y la demandante Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000número NUM000, portales NUM001y NUM002de Madrid contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 1991 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 3 de Madrid, en los autos originales de los que el presente rollo dimana. Y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Cesar de Frias Benito, en representación de la entidad "GESTIÓN INTERNACIONAL DE PATRIMONIOS Y NEGOCIOS FINANCIEROS, S.A.", (GIFISA), interpuso en fecha 11 de marzo de 1993, recurso de casación por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 396 del Código Civil, en relación con los artículos 3 a) y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 1591 del Código Civil y; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1461 del Código Civil en relación con el artículo 1258 , de este Cuerpo Legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores doña Pilar Azorín Albiñana López y don Francisco Reina Guerra, en la representación acreditada, lo impugnaron. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 1996, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Presidente de la Comunidad de Propietarios de los portales números NUM001y NUM002de la casa número NUM000de la calle de La DIRECCION000de Madrid demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jose Antonio, TRUSCO, S.A., GESTION INTERNACIONAL DE PATRIMONIOS Y NEGOCIOS FINANCIEROS, S.A., (GIFISA), y AGROMAN, S.A., en reclamación del arreglo de los daños que sufre el edificio indicado por importe de veintiún millones doscientas catorce mil seiscientas pesetas (21.214.600 pesetas), mas los intereses legales correspondientes.

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid estimó parcialmente la demanda, siendo confirmada su sentencia por la Sección Octava de la Audiencia Provincial.

GIFISA ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 396 del Código Civil en relación con los artículos 3 a) y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues la sentencia recurrida ha impuesto la reparación de elementos existentes dentro de las viviendas, pese a que los dueños de las mismas no promovieron el procedimiento y sin que el presidente de la comunidad dispusiera del oportuno poder individual de cada uno de ellos-, se desestima porque la resolución traída a casación no quebranta los preceptos mencionados, toda vez que esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 19 de noviembre de 1993, 3 de Marzo de 1995 y 15 de mayo de 1995, que los presidentes poseen legitimación para plantear, en nombre de la comunidad, reclamaciones por obras defectuosas que afecten a los elementos comunes o a los privativos, de manera que, por la representación orgánica correspondiente a aquellos con base en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, están investidos de mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos -generales o de los propietarios en particular-, del colectivo que representan.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1591 del Código Civil, al extender la sentencia de la Audiencia la aplicación de este precepto al recurrente, quién, según aduce, se ha limitado a la reventa de las viviendas adquiridas-, igualmente se desestima porque no existe quebranto del precepto citado cuando dicha resolución precisa que la responsabilidad de la sociedad GIFISA proviene de lo establecido en los artículos 1091, 1098, 1101, 1124 y 1258 del Código Civil, normas que obligan a la satisfacción integra de lo expresamente convenido, y que no cabe confundir con la prevista en los artículos 1484 y siguientes del citado ordenamiento, pues mientras ésta se refiere a defectos o vicios ocultos de la cosa vendida, aquella alude al inobservancia del deber de aportación en condiciones de servir al destino pactado, infracción contractual que frustra, al menos parcialmente, el interés de la parte que ha cumplido su obligación y que exige de la contraria la reparación del perjuicio, lo que constituye argumentación acertada, puesto que, como el objeto de los contratos de compraventa consistía en viviendas, la entidad recurrente, según el tenor del artículo 1258, respondía no solo de la entrega, sino también de verificarla con utilidad para su destino, es decir, con la condición de habitabilidad en las mismas, lo que no concuerda con la actuación de la vendedora, que no se limitó, como dice en el recurso, a la reventa de las viviendas adquiridas, sino que, según reseña en la contestación de la demanda, al acreditar su mal estado, procedió antes a verificar diversas reparaciones en el edificio, en general correspondientes a los defectos detallados en el escrito inicial, por importe de nueve millones setecientas setenta y ocho mil seiscientas cincuenta y cinco pesetas (9.778.655 pesetas), y en aquel momento procesal expresaba al respecto "que en su mayoría deben ser inexistentes en la actualidad", y esto va contra sus propios actos, pues de la persistencia de las anomalías se infiere la omisión de diligencia en la ejecución de las obras y, por consiguiente, según el tenor de los preceptos antes citados, de ahí deriva la carga resarcitoria de que se trata.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1461 del Código Civil en relación con el artículo 1258 del este Cuerpo legal, al entender la sentencia recurrida que GIFISA ha incumplido sus obligaciones contractuales-, asimismo se desestima porque, aparte de que los arreglos afectaron al parquet, solados y alicatados, salones, carpintería de aluminio, barandillas y terrazas de sujección, instalación de tubos de acrílico y otras labores en elementos comunes y privativos, la resolución indicada, como ya se argumentó en el fundamento de derecho precedente, no ha tenido en cuenta el precepto referido, como tampoco es de aplicación el plazo de caducidad señalado en el artículo 1490, debido a que la responsabilidad resarcitoria atribuida a la misma no se basa en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, sino en los citados por la decisión de apelación, con referencia a la obligación de exigir al comprador la entrega de la cosa con aptitud para su destino.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas establecidas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y al depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía GESTION INTERNACIONAL DE PATRIMONIOS Y NEGOCIOS FINANCIEROS, S.A., (GIFISA), contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de ocho de enero de mil novecientos noventa y tres. Condenamos al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la citada Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .JESUS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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