SAP Ávila 142/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APAV:2006:440
Número de Recurso147/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M:142/2006

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de AVILA, a trece de Junio de dos mil seis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 454 /2005, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.4 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) 147 /2006; entre partes, de una como recurrentes D. Millán y Dª Antonia , representados por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS SASTRE LEGIDO, dirigidos por el Letrado D. PABLO CASILLAS GONZÁLEZ, y de otra como recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 Y PLAZA DIRECCION000 Nº NUM001 DE AVILA, representada por el Procurador D FERNANDO LÓPEZ BARRIO y dirigida por el Letrado D MIGUEL DE LOS SANTOS MARTÍN HERNÁNDEZ.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.4 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 6 de enero de 2006 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ CALLE000 y del nº NUM001 de la DIRECCION000 , ambos de Avila, representada por el Procurador Don. Fernando López del Barrio y defendida por el Letrado Don. Miguel de los Santos Martín Hernández, contra Don. Millán y Doña Antonia , representados por la Procuradora Doña. María Jesús Sastre Legido y defendidos por el Letrado Don. Pablo Casillas González, declaro el derecho de la Comunidad actora a recuperar la posesión y uso de la ventanas o huecos abiertos en sus sótanos primero y segundo en orden de construcción, de las que han sido despojados por la obra de los demandados y, en consecuencia, condeno a los mismos a reponer inmediatamente a la Comunidad actora en la posesión que le corresponde, retirando el hormigón que han utilizado para tapiar dichas aperturas, realizando las obras pertinentes para dejar las cosas en la situación anterior al cegamiento de los referidos huecos, debiendo abstenerse en el futuro de realizar cualquier otro acto de perturbación o despojo similar sobre estos huecos, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Dicha sentencia estimó la demanda interpuesta en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en CALLE000 Nº NUM000 y Plaza de DIRECCION000 Nº NUM001 , de Avila, en petición de tutela sumaria de la posesión, ex artículo 250-1-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando el derecho de la actora a recuperar la posesión de los huecos abiertos en sus sótanos primero y segundo, de los que han sido despojados por la obra de los demandados, Don Millán y Doña Antonia , a los que condenó a reponer a la actora en la posesión, retirando el hormigón utilizado para tapiar dichos vanos y realizando las obras pertinentes para dejar las cosas en la situación anterior, con apercibimiento de abstención en el futuro de realizar actos pertuabadores o de despojo similar.

La resolución de méritos puso fin al juicio verbal seguido tras desestimar el Juez a quo la declinatoria por falta de jurisdicción deducida por los Sres. Millán y Antonia , mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2005 después confirmado por otro de 12 de diciembre de 2005 , en que se inacogía la reposición interpuesta frente al primero.

En la presente alzada se pretende impugnar dichas resoluciones y se postula sentencia que estime la excepción de incompetencia de jurisdicción, o la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios actora, o, si procediese analizar el fondo del litigio, rechace la demanda, recurso a virtud del cual se agota la materia litigiosa, sin que proceda la independiente impugnación de los autos de fecha 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2005, pues frente al primero sólo cabía recurso de reposición, en los términos del artículo 66-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de alegar la falta del presupuesto procesal en la apelación contra la sentencia definitiva, y el auto resolutorio de la reposición no era apelable, según resulta de su artículo 455-1 , ni se intentó temporáneamente alzada, siendo de resaltar que a diferencia del régimen legal previsto en los artículos 381 y 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en la nueva Ley procesal con carácter general no cabe independiente apelación frente a resoluciones interlocutorias, siendo la única ahora impugnada la sentencia que puso fin al proceso.

TERCERO

El primer motivo de recurso insiste en que la Jurisdicción Civil no es competente para conocer de la presente litis pues, se dice, los actos que nos ocupan dimanan de un procedimiento administrativo de desafectación de terreno público y posterior venta a particulares, tramitado conforme al Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, expediente en el cual se habría dado oportunidad de ser oída a la Comunidad demandante, la que no aprovechó, ni por ende se le reconoció derecho alguno, transmitiéndose después libre de cargas y gravámenes la franja de terreno a que están abiertos los vanos litigiosos, y sólo a la postre, transmitido el terreno e iniciadas obras de construcción por los demandados, la Comunidad de Propietarios actora formuló denuncias ante el Ayuntamiento tratando de impedir laedificación, lo que implicaría el reconocimiento de la competencia municipal en esa materia. Añaden los disconformes que cuando las Administraciones resuelven sobre determinadas materias en ocasiones generan derechos nuevos distintos a los preexistentes, y su dilucidación corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa puesto que cuestiona actos y resoluciones de la Administración; termina...

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