AAP Madrid 46/2011, 24 de Noviembre de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2010:19732A
Número de Recurso408/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución46/2011
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

AUTO: 00046/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA CIVIL

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 408 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JESUS GAVILAN LOPEZ

  2. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 316/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de POZUELO DE ALARCON, a los que ha correspondido el Rollo 408/2009, en los que aparece como parte apelante C.P. URBANIZACION DIRECCION000 DE POZUELO DE ALARCON, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU, y como apelados Dª. Nuria y Dª Silvia, representados por la Procuradora D. FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 14 de Enero de 2009, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" SE ESTIMAN LAS CUESTIONES PROCESALES DE COSA JUZGADA Y FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. PÓNGASE ESTA RESOLUCIÓN EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES PERSONADAS, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, RECURSO DE REPOSICIÓN conforme a los artículos 451 LEC y concordantes en el plazo de CINCO DÍAS DESDE LA NOTIFICACION". Y auto aclaratorio de fecha 2 de Marzo de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aclara el Auto 24/09, de 14 de enero dictado en esta causa, en el sentido de añadir complementariamente en su fundamentación jurídica "in fine": "conforme al art. 394 LEC, se impone el pago de las costas procesales al actor" y en su parte dispositiva: "Se imponen a la actora el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificado el mencionado auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de Julio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente al auto de 14 de enero de 2.009 y el que lo aclara de 2 de marzo de ese año, cuyas

partes dispositivas han sido transcritas en los antecedentes de hecho de esta resolución, por el que se acordó el sobreseimiento del proceso al estimar las cuestiones procesales de cosa juzgada y falta de legitimación activa de la demandante Comunidad de Propietarios de la Urbanización " DIRECCION000 " de Pozuelo de Alarcón en su demanda interpuesta contra las demandadas Dª. Nuria y Dª. Silvia ; se alza la representación procesal de la parte demandante interponiendo recurso de apelación, denunciando, en sucesivas alegaciones, la infracción del artículo 222 de la LEC, del principio pro actione, de la tutela, del artículo 348 del Código Civil y del artículo 10 de la LEC y de loa artículos 12, 13 y 14 de la LPH .

Recurso al que se opuso la representación procesal de las demandadas interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las primeras alegaciones del recurso de apelación se dirigen a impugnar el pronunciamiento por el que se aprecia la existencia de cosa juzgada entre el presente proceso en el que se ejercita acción declarativa de dominio sobre la denominada casa del guarda y la acción reivindicatoria, al parecer, ejercitada sobre esa casa en los autos civiles número 27/05 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Pozuelo de Alarcón en el que el 10 de febrero de 2.005 se dictó sentencia desestimatoria "al no probar la actora su titularidad dominical y no delimitar con precisión lo que reivindica, el objeto, al centra la acción en la vivienda ocupada por los demandados y solicitando su titularidad sin precisar los metros cuadrados que reivindica y su ubicación, así como la extensión del solar donde está construida y si solicita o no también el ejercicio de la acción reivindicatoria sobre el solar donde está construida la vivienda". Sentencia recurrida en apelación, parcialmente estimado ese recurso por la sentencia de 23 de febrero de

2.007 de la Sección 8ª de esta Audiencia en la que se reconoce que las demandadas carecen de justo título de dominio sobre la finca ubicada en la calle del DIRECCION001 número NUM000 de la Urbanización " DIRECCION000 " de Pozuelo de Alarcón, si bien en sus Fundamentación se matiza que no son poseedoras de mala fe de la vivienda construida sobre el terreno litigioso, como también se aclara que de los tres requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada, (a saber, que el actor justifique su propiedad, en cuanto a la cosa que se acredite su identidad, y la detentación injusta de quién posee la cosa), no se cumple el tercero.

TERCERO

EL artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge básicamente los principios legales, doctrinales y jurisprudenciales que respecto a dicha institución existían en cuanto a los efectos negativo y positivo de la cosa juzgada material y a la clásica existencia de las tres identidades entre nuevo y precedente pleito. Así, el efecto negativo impedirá plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto y el positivo vinculará en el posterior proceso, de forma que en éste no podrá decidirse una materia litigiosa de manera contraria a la ya resuelta en el anterior pleito. Tampoco se modifica la exigencia de las identidades de «personas», «cosa» y «causa o razón de pedir». Exigiéndose antes (bajo la vigencia de la precedente LEC 1881 y del art. 1252 CC ) como ahora una comparación finalista entre los contenidos de ambos procedimientos, no sólo en su conjunto sino también referida a cada una de las citadas identidades, de tal manera que se llegue a la conclusión esencial de si la pretensión que fue resuelta en el primer pleito es la misma que la que ahora se presenta como litigiosa, buscando la paridad entre ambos procesos en la relación jurídica controvertida para lo cual habrá que atender no sólo a la literalidad de las peticiones sino a su real contenido, a cuyo fin, si preciso fuere, la comparación no se hará sólo en atención a la parte dispositiva de la primera sentencia o resolución firme, sino que ésta habrá de interpretarse en relación con los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a aquella primera resolución (ver, en este sentido, las SSTS 7-2-2000, 12-12-2001, 21-7-1998, entre otras). Se garantiza así la seguridad y la paz jurídica (art. 9 de la Constitución), ya que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente los procesos, con vulneración no sólo de la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución), sino con notorio menoscabo del prestigio de la función de los órganos jurisdiccionales ( SSTC 221/1984 y 242/1992 ). Ver, en este sentido, la SAP Zaragoza 25-3-2004 y la SAP Tarragona 7-10-2004 . La identidad de partes, se refiere a que ambas participasen en uno y otro procesos, también conforme a lo que señala el art. 222.3 LE C . En cuando a la cosa, tradicionalmente se ha considerado como tal el bien que se solicita. Y en cuanto a la causa de pedir, la STS 13-7-2006 señala que "a efectos de la cosa juzgada, no cabe confundir la premisa con la decisión, que es donde se genera. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 10 de junio y 31 de diciembre de 2002, 15 de julio de 2004, 28 de octubre de 2005, entre otras) la identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (como había dicho la Sentencia de 27 de octubre de 2000 ), pero en todo caso el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( Sentencias de 3 de abril de 1990, 31 de marzo de 1992, 25 de mayo de 1995, 30 de julio de 1996 ), pues el efecto positivo de la cosa juzgada actúa ( Sentencias de 16 de junio de 1994, 20 de septiembre de 1996, 20 de noviembre de 2000, 28 de octubre de 2005, etc.) en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera...

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