STS 733/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:4417
Número de Recurso4175/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución733/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D.José Carlos Caballero Ballesteros , en nombre y representación de D. Marco Antonio, contra la Sentencia dictada en veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Recurso de Apelación nº 461/97 dimanante de los autos de Juicio de Cognición nº 703/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao . Han sido parte recurrida D. Lucas y Dª: Consuelo, representados por el Procurador D. Alejandro Gónzalez Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Marco Antonio demandó, en su calidad de arrendatario del CASERIO000" y sus pertenecidos, en el BARRIO000 del término municipal de Orozco (Bizkaia), a los propietarios Dª Consuelo y D. Lucas, en solicitud de que se realizaran por la propiedad determinadas obras de reparación, de conformidad con los artículos 52 y 54 de la Ley de Arrendamientos Rústicos entonces vigente, con imposición de costas, dando con ello lugar al Juicio de Cognición 703/96 del Juzgado de Primera Instancia de Bilbao nº 7.

SEGUNDO

Los demandados se opusieron, pidiendo la absolución con imposición de costas, y formularon reconvención, en la que solicitaron que se declare resuelto el contrato de arrendamiento, ordenando el desalojo y puesta a disposición de la propiedad, con imposición de las costas.

TERCERO

El Juzgado dictó sentencia en 19 de mayo de 1997 . Estimó la demanda, declarando la obligación de ejecutar las obras de reparación solicitadas, y desestimó la reconvención, declarando no haber lugar a la resolución, con imposición de las costas a los demandados reconvincentes.

CUARTO

Apelada la sentencia por la parte demandada y reconviniente, conoció de la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Rollo 461/97. La indicada Sala dictó sentencia en 23 de junio de 1999 . Estimó el recurso de apelación, revocó la Sentencia de primera instancia, desestimó la demanda y estimó la reconvención, declarando resuelto el contrato de arrendamiento del CASERIO000 y sus pertenecidos. Impuso las costas de primera instancia a la actora reconvenida y no verificó imposición expresa de las de apelación. Por Auto de 19 de julio de 1999 se aclaró la sentencia en el sentido de indicar el nombre del Sr. Letrado de la parte recurrente, que había sido confundido en el texto de la sentencia.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la representación de la parte actora, que ha formulado tres motivos, todos ellos por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 .

Oportunamente la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

Se señaló para votación y fallo la fecha del 22 de junio de 2006, día en que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I.- La cuestión principal para resolver demanda y reconvención consiste en dilucidar si el actor es arrendatario rústico en los términos definidos en los artículo 14 a 16 LAR (ley 83/1980, de 31 de diciembre ), pues de serlo, como señala el Sr. Juez de Primera Instancia, habrá de reputarse válida la subrogación operada el 19 de noviembre de 1986, en base al artículo 73 LSAR y, asimismo, la ocurrida al fallecimiento del anterior arrendatario, D. Héctor, padre del actor, en base al artículo 79 de la misma LAR . Ambos preceptos exigen que el subrogado tenga la condición de profesional de la agricultura o, en su caso, la de cultivador personal, conceptos que se equiparan, a los efectos de la LAR, en el artículo 16-2 de la repetida Ley .

El actor trabaja por cuenta ajena en "Guardian Llodio, S.A." (antes "Vidrieras de Llodio, S.A.") a jornada completa. Por otra parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de enero de 1993 , aportada a los Autos, declaró que el Sr. Marco Antonio no tenía la condición de cultivador personal, en el marco de un procedimiento judicial sobre acceso a la propiedad pretendida por el arrendatario.

  1. La Sentencia de primera instancia, no obstante las circunstancias que han quedado indicadas:

    1. - Entiende que el arrendatario demandante es cultivador personal, en sus ratos libres y en los fines de semana, de la finca de la que es titular arrendaticio, solo o con la ayuda de familiares (artículo16.1 LAR 1980). Se trata de una finca de escasas dimensiones, dedicada a la explotación ganadera, y el interesado lo prueba suficientemente.

    2. - Considera que la afirmación del Tribunal Supremo (en la indicada Sentencia) respecto de que el Sr. Marco Antonio no tenía la condición de cultivador personal, no vincula al pronunciamiento que en este pleito ha de adoptarse ni constituye una declaración con autoridad de cosa juzgada material, pues se verificó para denegar el acceso a la propiedad. Por lo que constituye cosa juzgada la negativa de ese derecho, pero no la premisa en que dicho pronunciamiento se basó.

    3. - Es fundamental tener en cuenta la naturaleza de la acción que resolvió aquella Sentencia, pues el derecho de acceso a la propiedad constituye una notable excepción a las normas generales relativas a los modos de adquisición de la propiedad y, en razón de ello, los artículos 98 y sigs. de la LAR (de 1980 ) exigen ciertas condiciones para recibir un plus de protección, lo que se traduce en la necesidad de que el producto de la tierra o explotación sea medio principal de subsistencia del arrendatario, con acentuación de la exclusividad respecto de otras actividades.

  2. La Sala de Apelación resuelve en sentido contrario, utilizando al efecto argumentos que cabe resumir como sigue.

    1. - Destaca el texto de la Sentencia dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en 27 de enero de 1993 (Recurso 1620/90 ). Especialmente subraya la frase : ".. profesional de la agricultura no puede ser quien en el tiempo libre que le deja su jornada industrial de mañana y tarde, se ocupa de actividades agrarias, por lo que no puede hacer uso del derecho de adquisición forzosa de la finca arrendada..."

    2. - Comparte con el Juzgador de Primera instancia que no se da en el supuesto el efecto negativo de la cosa juzgada material (FJ 2º, in limine), pues no concurren las tres identidades que señala el artículo 1252 CC . Pero considera que se produce el efecto positivo, según el cual en el segundo proceso el juzgador queda vinculado a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. Basta aquí que el objeto de ambos procesos sea parcialmente idéntico o conexo.

    3. - Concurre el efecto positivo en el caso, a juicio de la Sala de instancia, ya que en la Sentencia del Tribunal Supremo se hace una consideración previa sobre la condición del Sr. Marco Antonio como presupuesto de aplicación de la LAR, y en consecuencia de los preceptos de la misma que permiten el acceso a la propiedad, y lo que se hace es denegar la condición previa de cultivador personal o profesional de la agricultura por circunstancias que en este momento se mantienen inalterables. Ello a pesar de que la interpretación que realiza el Juzgador de Primera instancia sobre la distinta concepción que la propia LAR ofrece respecto de la figura del arrendatario, en los preceptos relativos a la adquisición forzosa, sea perfectamente sostenible.

SEGUNDO

En el primero de los Motivos, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la infracción de los artículos 1251 y 1252 del Código civil . En concreto, el motivo intenta demostrar que no cabe aplicar al caso la doctrina del efecto positivo de la cosa juzgada, y por tanto que se ha producido la aplicación indebida del artículo 1252 del Código civil , a la sazón vigente y hoy derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero , y sustituido por los preceptos relativos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (fundamentalmente el artículo 222 ).

La casación se da contra el Fallo de las sentencias, y también contra los fundamentos que constituyen su ratio decidendi ( Sentencias de 14 y 20 de febrero y 30 de octubre de 2002, 29 de abril de 2003 , entre tantas otras) y en el caso que nos ocupa, el argumento decisivo viene constituido por la apreciación que realiza la Sala de instancia sobre la existencia del llamado efecto positivo de la cosa juzgada, que resulta de la Sentencia dictada por esta Sala en 27 de enero de 1993 , antes referida, en la que se examinó la viabilidad de la pretensión formulada por el mismo arrendatario que ahora demanda, entonces colitigante con su padre, respecto del acceso a la propiedad que regulaban en aquel momento los artículos 98 y 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 , preceptos más tarde sustituidos por los de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos (Ley 1/1992, de 10 de febrero ). La Sala de apelación coincide con la Sentencia de Primera Instancia en que no se produce en el caso el efecto negativo de la cosa juzgada material, y además considera razonable la posición del Sr. Juez de Primera Instancia en cuanto intenta explicar que la exigencia que respecto del cultivo personal se contiene en los artículos 98 y 99 LAR es de mayor rigor y de apreciación más estricta que la que, en cuanto al cultivo, se requiere en el artículo 16.1 LAR , según ha quedado ya indicado.

El motivo se estima. A efectos de la cosa juzgada, no cabe confundir la premisa con la decisión, que es donde se genera. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 10 de junio y 31 de diciembre de 2002, 15 de julio de 2004, 28 de octubre de 2005 , entre otras) la identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (como había dicho la Sentencia de 27 de octubre de 2000 ), pero en todo caso el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (Sentencias de 3 de abril de 1990, 31 de marzo de 1992, 25 de mayo de 1995, 30 de julio de 1996 ), pues el efecto positivo de la cosa juzgada actúa, (Sentencias de 16 de junio de 1994, 20 de septiembre de 1996, 20 de noviembre de 2000, 28 de octubre de 2005 , etc.) en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente.

Lo que se decidió en la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1993 se ciñe a la pretensión sobre derecho de acceso a la propiedad, uno de cuyos presupuestos era el tipo de "cultivo personal" que exigían los artículos 99.1 y 3 LAR , pero no se debatía la condición de profesional de la agricultura, o la calidad del cultivo que es presupuesto de la condición de arrendatario, en base al artículo 15 a) y 16.1 LAR , como ocurre en este pleito. Esta cuestión pudo haberse suscitado en aquel litigio, y no resulta cubierta por el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de la pretensión de acceso a la propiedad, sino que, dado el enlace profundo que se produce entre las pretensiones allí deducidas y las que aquí se presentan, que la jurisprudencia ha señalado como necesario, el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, que deriva de no haber deducido en su momento la pretensión sobre la condición de profesional de la agricultura, quiebra las garantías de quien continúa en el arrendamiento amenazado de resolución, después de un litigio en que no se le concede el acceso a la propiedad, pero tampoco se resuelve el arrendamiento no obstante haberse alegado que no tenía la condición de cultivador personal (Sentencias de 28 de febrero de 1991, 30 de julio de 1996 ), por lo que habría que entender, en todo caso, que no cabe deducir en este litigio una pretensión que podría haberse presentado en el anterior, siguiendo el criterio que ahora se recoge en el artículo 400.3 LEC y que se hallaba ya expresado en las sentencias que se han citado, entre otras.

TERCERO

En los Motivos Segundo y Tercero se denuncia la infracción del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de enero de 1980 y de la jurisprudencia que lo interpreta, en ambos casos por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . Los motivos presentan un enlace directo y son susceptibles de examen conjunto.

Los motivos se estiman, aunque la interpretación del artículo 16.1 LAR no constituye el fundamento del fallo de la sentencia recurrida, que sólo se basa en la aplicación al caso del criterio de la señalada sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1993 , en los términos que ya hemos visto. Hasta el punto de que la Sala de instancia considera razonable la interpretación efectuada en la sentencia de primera instancia, pero decide no aplicarla por sentirse impedido para ello por el efecto positivo de la cosa juzgada, según ha quedado dicho. Pero, como antes se ha dicho, el recurso se da contra el Fallo, y en éste, aunque de forma indirecta o tácita, se vendría a consolidar la interpretación que se combate.

Por otra parte, esta consideración puede servir para fundamentar la decisión que se ha de tomar, es conveniente señalar que el artículo 16.1 LAR , sobre todo en cuanto se trate de arrendamientos sobre parcelas de pequeño tamaño, o lo permita el tipo de actividad agraria que se desarrolla, es compatible con otras dedicaciones que pueda tener o desarrollar el arrendatario. Y en el caso, se trata de una pequeña empresa de ganadería, que se conduce entre el arrendatario y su familia, conforme a la previsión que se contiene en el invocado precepto del artículo 16.1 LAR , de modo semejante a las explotaciones a que se refieren las sentencias que cita el recurrente (Sentencias de esta Sala de 3 de julio y 29 de septiembre de 1992, 13 de diciembre de 1993, 23 de junio de 1988, 28 de abril de 1989, 14 de julio de 2001 ) y más después de que la ley 19/1995 de 4 de julio , hubiera modificado el artículo 15 sustituyendo la "dedicación preferente" por la de "ocupación de manera efectiva y directa (Sentencia de 17 de julio de 2000 , etc).

Obliga, además, a estimar las razones alegadas la necesaria igualdad en la aplicación de la ley que impone el artículo 14 de la Constitución y se traduce en la exigencia de que las normas sean aplicadas de manera uniforme por jueces o tribunales, salvo un cambio de criterio expreso y motivado, como se requiere desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 49/1982 , para asegurar la previsibilidad de las decisiones.

CUARTO

La estimación de motivos introducidos por el ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , determina, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la misma LEC , que se haya de dictar resolución según corresponda dentro de los términos en que se haya planteado el debate, en tanto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715.2 LEC , se ha de resolver sobre las costas en las instancias según las reglas generales, y en cuanto a las del recurso estableciendo que cada parte satisfaga las causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros en nombre y representación de D. Marco Antonio, contra la Sentencia dictada en veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizdaia en el recurso de apelación nº 461/97 , que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se confirma en todos sus puntos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao nº 7 en 19 de mayo de 1997, en los Autos de Juicio de Cognición nº 703/96 .

  2. - Se condena a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.

  3. - En cuanto a las costas del presente recurso, cada parte satisfará las causadas a su instancia

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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