STS, 21 de Julio de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso4552/1992
Fecha de Resolución21 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al márgen, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 26 de Febrero de 1992 , dictada en el recurso ante la misma seguido bajo el número 1299/1991, sobre Impuesto de Sucesiones, en el que figura, como parte apelada, no comparecida, Doña Clara .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 26 de Febrero de 1992 y en el recurso anteriormente referenciado, pronunció Sentencia con los siguientes fundamentos jurídicos y parte dispositiva: "FUNDAMENTOS JURÍDICOS: Segundo.- Se debate en el proceso la conformidad a Derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Cantabria de 25 de febrero de 1988, desestimatoria de la reclamación 973/1987, en virtud de la cual fue confirmada la liquidación por el Impuesto de Sucesiones que correspondía abonar a los hoy recurrentes. Este proceso trae causa de la acumulación decretada por Auto de este Tribunal de 12 de febrero de 1992, que reproduce la acumulación decidida por Auto de 27 de Abril de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . El adecuado encuadramiento de esta litis aconseja sintetizar los hechos que constituyen los antecedentes de la presente controversia. Así, y de resultas de la muerte de don Salvador , sus derechos presentan en 10 de marzo de 1986 los correspondientes cuadernos particionales a efectos de la liquidación sucesoria, declarando un valor de dos pisos que figuraban en el caudal hereditario, y que son el verdadero objeto de este proceso, en consonancia con la valoración efectuada por la Administración. No obstante, al practicar la oportuna liquidación, la Administración tributaria, como consecuencia del expediente de comprobación de valores 548/1986, estima el valor de los referidos pisos con arreglo al que tenían en el momento de la liquidación, razón por la cual los hoy recurrentes interponen la correspondiente reclamación económico-administrativa, que es estimada por Resolución de 11 de febrero de 1987. Posteriormente, se procede a efectuar nueva liquidación, en la que consta como valor de los dos pisos del caudal hereditario el inicialmente fijado por la Administración, si bien es de tener en cuenta que, y éste es el punctum saliens de la cuestión ahora debatida, por la propia Administración (folios 30 y 31 del expediente administrativo) se había reconocido, con posterioridad a la fecha de la inicial valoración, un valor inferior a esta última, justamente la que había servido de base a los cuadernos particionales presentados por los recurrentes (certificaciones de 28 de octubre de 1985). Esta circunstancia dió lugar en su momento a la presentación de la reclamación 201/1987 frente a la citada valoración, que, desestimada por Resolución de 30 de noviembre de 1987, originó el recurso contencioso-administrativo 285/1988, presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo dela antigua Audiencia Territorial de Burgos, tramitado con el número 1.299/1991 ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el cual, acumulado al 492/1988, interpuesto en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (36/1992 ante este mismo Tribunal), ha suscitado el presente proceso contencioso-administrativo. Tercero.- Por los actores se esgrime en favor de sus tesis que la valoración de los dos pisos que componían el caudal hereditario, a efectos de la integración de la base imponible del Impuesto de Sucesiones, ha de estar constituida por la consignada en las certificaciones de 5 de diciembre de 1986, y no por la reflejada en las de 28 de octubre de 1985, en virtud de las cuales, como se ha señalado, fué presentada por los recurrentes la partición sucesoria, que dió lugar a la liquidación de 11 de febrero de 1987, en tanto que por la Administración demandada, con apoyo en los artículos 70 del Texto Refundido del Impuesto de Sucesiones de 6 de abril de 1967 y 117 del Reglamento de Derechos Reales de 15 de enero de 1959, se sostiene que la base imponible del Impuesto de Sucesiones ha de quedar integrada por la valoración declarada por los interesados, cuando sea superior al valor real de los bienes que forman el caudal hereditario. La admisión de una u otra tesis trasciende no sólo a la concreta valoración de los elementos del caudal implicados, esto es, los dos pisos discutidos, sino también al importe del ajuar doméstico (calculado en un porcentaje del resto de las partidas del caudal hereditario) y al específico tipo sobre el que se calcula el importe de la deuda tributaria. De ahí que la cuestión central de este recurso se ciña a concretar si en la determinación de la base imponible del Impuesto de Sucesiones de los recurrentes haya de darse prevalencia a la valoración por éstos consignada en su momento al presentar los cuadernos particionales o, por el contrario, haya de primar, habida cuenta el devenir de los hechos de que queda constancia, la valoración de los pisos reflejada en las certificaciones de la Administración de 5 de diciembre de 1986. Cuarto.- Así concretado el objeto de esta litis, la opción por una u otra de las tesis en presencia ha de venir dada no tanto, como pretenden los recurrentes, por el espíritu que anima la legislación de viviendas de protección oficial, que vendría a imponer la interpretación más favorable al derecho de los hoy actores, sino por la teleología que anima las relaciones Administración- ciudadanos. En este sentido, incurriríamos en transgresión del principio de buena fé, como inspirador de aquellas relaciones, y conculcaríamos la estricta vinculación a los actos propios, si nos decantáramos por la postura de la Administración, habida cuenta que por ésta ha sido reconocida una valoración de los pisos integrantes del caudal hereditario inferior a la que, suministrada en momento anterior por ella misma a los recurrentes, sirvió de base a los cuadernos particionales presentados por los actores. De ahí que, admitida por la propia Administración, la valoración de los pisos consignada en el escrito de demanda, debamos atender el petitum de esta última. declarando que, a efectos del Impuesto de Sucesiones de los recurrentes, las valoraciones de los pisos han de cuantificarse en 360.482 y 839.565 pesetas, respectivamente, de donde se deriva que el importe del ajuar doméstico, calculado en el tres por ciento del resto del caudal hereditario, asciende a la cantidad de 119.990 pesetas. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el tipo medio del Impuesto de Sucesiones vigente en 1981, momento en que se produce la muerte del causante, estaba comprendido entre el 57 y el 60 por ciento, dada la base imponible fijada (4.119.664), puede asumirse el tipo consignado por los recurrentes en su escrito de demanda, esto es, el 58,955 por ciento, que se aplicará sobre la base imponible arriba mencionada y, más en concreto, sobre la cuantía de cada una de las cinco hijuelas existentes, y que ascienden a 823.929 pesetas. Quinto.- De conformidad con el art. 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas al no actuar con temeridad o mala fé procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones. FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Clara contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Cantabria de 25 de febrero de 1988, debemos declarar y declaramos que a efectos de la liquidación del Impuesto de Sucesiones practicada de resultas del fallecimiento de don Salvador la base imponible asciende a la cantidad de 4.119.664, cifrándose en el 58,955 el tipo con arreglo al cual ha de calcularse la pertinente deuda tributaria. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la Administración del Estado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la parte apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que el problema suscitado se reducía a decidir la prevalencia o nó, en el ámbito del Impuesto de Sucesiones, y a los fines de fijar la base, del valor declarado por el contribuyente cuando es superior al comprobado por la Administración, cuestión que, a su juicio, la normativa aplicable resolvía, como la vigente, en favor de la primera opción. Terminó suplicando la revocación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan, e incorporan a la presente, los fundamentos de derecho segundo a quinto, inclusives, de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El problema a resolver en este recurso, conforme se desprende del correcto planteamiento hecho por la sentencia impugnada, no puede reducirse, exclusivamente, a determinar si en el Impuesto de Sucesiones, tanto en la normativa aquí aplicable -la del Texto Refundido de los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados y Sucesiones de 6 de Abril de 1967 y del antiguo Reglamento del Impuesto de Derechos Reales de 15 de Enero de 1959 - como en la nueva, contenida en la Ley de Impuesto de Sucesiones y Donaciones de 18 de Diciembre de 1987 y en el Reglamento de 8 de Noviembre de 1991 , debe prevalecer, a efectos del cálculo de la base impositiva, el valor declarado por el contribuyente, supuesto que fuera mayor que el resultante de la comprobación administrativa, sobre este último, porque esta cuestión ha sido siempre resuelta en favor de la prevalencia del mayor valor declarado conforme a los arts. 70 y 117 del Texto Refundido de 1967 y del Reglamento de 1959, respectivamente, y conforme, hoy, a cuanto establecen los arts. 18.2 y 40.3 de la Ley de 1987 y del Reglamento de 1991. Por el contrario, la secuencia de hechos aquí producida, que la sentencia impugnada refleja con suficiente detalle, conduce a una conclusión diferente, habida cuenta que los interesados, si bien inicialmente habían presentado los correspondientes cuadernos particionales con arreglo a valores señalados por certificaciones de la Administración, solicitaron después, con ocasión de la reclamación formulada contra la liquidación correspondiente, se reconociera el valor que la misma Administración en certificaciones posteriores a las que sirvieron para la declaración inicial había reconocido, dada la condición de viviendas de protección oficial subvencionadas que, en el momento del devengo, tenían las viviendas que constituían la parte más importante, económicamente hablando, del caudal relicto.

Por ello, la cuestión controvertida se inscribe en el marco, no ya solo de la aplicación de la legislación de viviendas de protección oficial, que impediría, en todo caso, la consideración de un valor que superase al precio de venta máximo reconocido por la Administración, sino en el del principio de buena fé, que debe presidir las relaciones entre ésta y los administrados, y en el de vinculación a los actos propios, esto es, a los valores reconocidos en las certificaciones administrativas expedidas últimamente, de las que se desprendía la inexactitud de los valores iniciales suministrados por la misma Administración.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso sin que, sin embargo, puedan apreciarse méritos para efectuar un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso formulado por la Administración del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de Febrero de 1992 , recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer un particular pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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