SAP Vizcaya 347/2016, 26 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2016:2482
Número de Recurso402/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución347/2016
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.01.2-15/003112

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2015/0003112

Apel.j.verbal L2 402/2016 - J

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal 478/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Marcelina y Bernardo

Procurador/a / Prokuradorea: VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ y VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS PEREZ GARCIA y JUAN CARLOS PEREZ GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 -NUM001 AGRUPACION NUM000 - NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 - NUM001 AMOREBIETA

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER SANZ VELASCO

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO FOLGUEIRA BARJA

SENTENCIA Nº: 347/2016

MAGISTRADO

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 26 de diciembre de 2016.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal nº 478/15, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Durango y del que son partes como demandante Dª Marcelina y D. Bernardo, representados por la Procuradora Dª Virginia Tejada Fernandez y dirigidos por el Letrado D. Juan Carlos Perez García, y como demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 AGRUPACION NUM000 - NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 - NUM001 AMOREBIETA representado por la Procuradora Dª Virginia Tejada Fernandez y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Perez García.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada. PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 1 de septiembre de 2016, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Bernardo y Doña Marcelina, representados por la Procuradora Sra. Tejada Fernández, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000

- NUM001 Agrupación nº NUM000, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM001 de Amorebieta, representada por el Procurador Sr. Sanz Velasco, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Bernardo y Dª Marcelina ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por el Sr. Bernardo y Sra. Marcelina en pretensión de que la Comunidad de Propietarios demandada efectúe la reparación de los daños sufridos en sus elementos privativos ( parcelas de garaje con los números NUM006 y NUM007 del sótano primero o superior ) por filtraciones de agua procedentes de elementos comunes.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio en la concurrencia de cosa juzgada al haberse seguido con anterioridad a instancia de estos demandantes juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Durango bajo el nº 198/2012, en que se solicitaba frente a la antedicha Comunidad de Propietarios la ejecución de las obras pertinentes para la subsanación y eliminación de los problemas de impermeabilización existentes, el cual concluyó con sentencia firme de 7 de enero de 2013 ; remitiendo a la parte, si en su parecer no se hubiera realizado en forma satisfactoria la reparación, a la ejecución de dicha sentencia. Apreciación de excepción de cosa juzgada frente a la que se alza la representación actora en un alegato impugnatorio que va aquí a ser estimado según de seguido se expone.

SEGUNDO

Se ha de comenzar recordando que para que entre en juego el instituto de la cosa juzgada ( artículo 222 LEC ) - que proyecta, además del efecto negativo, que impide la reproducción del mismo pleito, que es el apreciado en la fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, el llamado efecto positivo vinculante que supone que no pueda decidirse en el proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto por sentencia firme en pleito precedente, efecto prejudicial este último recogido hoy en el artículo 222.4 LEC - se requiere una triple identidad entre la pretensión ya resuelta y la que se ejercita nuevamente, las identidades "personales", de "cosa" y de "causa de pedir", habiendo de precisarse que la jurisprudencia ha venido matizando la cuestión y admitiendo el efecto prejudicial aun cuando dicha identidad sea parcial siempre y cuando lo resuelto en el precedente aparezca como un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior, lo que responde a la finalidad de evitar que lo resuelto de un modo en un proceso sea desconocido o resuelto de forma diferente en otro posterior.

De otro lado, la comparación precisa para enjuiciar la concurrencia o no de cosa juzgada entre lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo, ha de realizarse con una óptica finalista entre los contenidos de ambos procedimientos, de tal manera que se llegue a la conclusión esencial de si la pretensión que fue resuelta en el primer pleito es la misma que la que ahora se presenta como litigiosa, buscando la paridad entre ambos procedimientos en la relación jurídica controvertida, para lo cual habrá que atender no sólo a la literalidad de las peticiones sino a su real contenido a cuyo fin, si preciso fuere, la comparación no se hará sólo en atención a la parte dispositiva de la primera sentencia firme, sino que ésta habrá de interpretarse en relación con los hechos y fundamentos de derechos que sirvieron de apoyo a aquella primera resolución ( SSTS. de 7 de febrero de 2000, 12 de diciembre de 2001, 21 de julio de 1998 ).

Pues bien, entrando en el presente caso a tal examen comparativo ha de concluirse con que aun existiendo identidad subjetiva entre las partes no concurre identidad entre lo pretendido y resuelto en aquel juicio ordinario y lo que es objeto de pretensión en éste.

Así en aquel proceso se dedujo por los hoy apelantes, en cuanto copropietarios integrantes de la Comunidad demandada, acción únicamente en exigencia de reparación de elementos comunes ( no de elementos privativos ) la cual es acción derivada del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, el que sienta la obligación de la Comunidad de Propietarios de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.

Este precepto, sin embargo, no establece un régimen específico de responsabilidad civil para caso de incumplimiento de esta obligación, habiendo de distinguirse, como ya hemos indicado en nuestras sentencias de 17 de diciembre de 2001, 18 de diciembre de 2008 y 18 de marzo de 2014 por citar a modo de ejemplo, entre la acción del copropietario para obtener el cumplimiento de esta obligación por la Comunidad, que es la acción derivada de este artículo 10, de la acción tendente a la reparación de las consecuencias lesivas que se deriven del propio incumplimiento de esta obligación que es la aquí deducida; responsabilidad por el daño causado por obviar una actuación diligente que nos lleva necesariamente al régimen de responsabilidad general de las obligaciones que nacen de culpa o negligencia establecido en los ...

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