STS 53/2003, 31 de Enero de 2003

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:552
Número de Recurso1924/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución53/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección cuarta-, en fecha 10 de abril de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre vicios en la construcción (promotores plurales que constituyen comunidad civil), cuyo recurso fue interpuesto por don José y don Juan Antonio , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca seis tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 11/1994, que promovió la demanda de la Comunidad de Propietarios del Edificio Es Pins de Andraitx, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte sentencia en la que:1.- Se declare que los demandados son responsables solidariamente de los vicios de construcción detallados en el informe pericial que se acompaña con el presente escrito realizado por el aparejador don Carlos José y concretados en el hecho segundo de la demanda. 2.- Que se condene solidariamente a los demandados a abonar a la Comunidad actora la suma de 6.851.846 Ptas importe correspondiente a las reparaciones que se han debido realizar para subsanar los defectos y vicios que se concretan y detallan en las facturas referidas en el hecho tercero de esta demanda, mas los intereses legales correspondientes desde la interposición de esta demanda. 3.- Que se condene solidariamente a los demandados a abonar a la Comunidad actora la suma de 18.114.800 Ptas correspondientes al coste de reparación de las obras que se deben realizar para subsanar los vicios de construcción existentes en el edificio y detallados en el hecho segundo y especialmente el cuarto de la demanda y las causas que los producen mas el incremento que se puedan producir sobre dicho importe de reparación entre la fecha de esta demanda y la fecha en que se produzca el pago tras la sentencia firme, cantidad esta que se determinará en ejecución de sentencia; o subsidiariamente se condene solidariamente a los demandados a efectuar a sus expensas las obras que sean necesarias para subsanar definitivamente los vicios existentes en el edificio y que se concretan el hecho segundo y cuarto de esta demanda y las causas que los producen. 4.- Que se condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

El demandado don Javier se personó en el juicio y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a las pretensiones sostenidas en contra de mi principal, absolviéndole de las mismas con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

El también demandado don Pedro Antonio efectuó personamiento procesal y presentó contestación opositora a la demanda, en la que vino a suplicar: "Tenga por contestada en tiempo y legal forma la demanda instada de adverso y, desestimándola, absuelva a mi poderdante D. Pedro Antonio , de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda contra ellos formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Los codemandados don José y don Juan Antonio , se personaron en el juicio y contestaron a la demanda para oponerse a la misma por medio de las alegaciones fácticas y jurídicas que aportaron, para terminar suplicando: "Dicte sentencia en la que: *Se desestime la demanda con respecto a mis poderdantes don José y don Bartolomé Amengual Roig, S.A., con expresa imposición de las costas a la actora. *Subsidiariamente, se declare, en el supuesto de que mis mandantes resultaren condenados en los términos que peticiones a la actora (sic), que los técnicos y promotores-contratista codemandado deberán resarcir a mi mandante en cuanto resultaren obligados frente a la actor8k8) a (sic)".

QUINTO

Por providencia de 9 de marzo de 1994 fue declarado rebelde procesal don Luis Francisco .

SEXTO

Unidas las pruebas procesales que fueron tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Palma de Mallorca dictó sentencia el 15 de octubre de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio "Es Pins", sito en Camp de Mar (T.M. Andratx) contra D. Juan Antonio ; José ; D. Pedro Antonio ; D. Javier y contra D. Luis Francisco , declaro: 1º) Que absuelvo a los codemandados Sres. Juan Antonio , José , Pedro Antonio y Javier de las pretensiones de la parte actora. 2º) Que D. Luis Francisco es responsable de los defectos y vicios descritos como tales en el Fto. Jco. tercero de esta resolución. 3º) Que condeno a D. Luis Francisco al abono de la cantidad de 2.704.323 pts. en concepto de indemnización por reparaciones realizadas por encargo de la actora con anterioridad a la demanda. 4º) Que condeno a D. Luis Francisco a que proceda a la realización de las obras indicadas en el Fto. Jco. Quinto de esta sentencia. 5º) en cuanto a costas procesales, la parte actora debe abonar las costas ocasionadas a los codemandados absueltos. Respecto a las devengadas por la actora y el codemandado condenado, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación que podrá interponerse en el plazo de cinco días".

SÉPTIMO

La referida sentencia fue recurrida por la Comunidad demandante y por el demandado son Luis Francisco , los que interpusieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y su Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 1164/1994, pronunciando sentencia en fecha 10 de abril de 1997, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "1) Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Berta Jaume Monserrat, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del Edificio "Es Pins", contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 1.994, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca, en los autos Juicio menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo, debemos revocarla y la revocamos parcialmente, y en el único sentido de condenar también a D. Juan Antonio y D. José , solidariamente con D. Luis Francisco , en los mismos conceptos y condiciones que los definidos para este último en la sentencia de apelada, incluso en lo que afecta al criterio de imposición de costas de la instancia. 2) Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alemany Morey, en nombre y representación de D. Luis Francisco , debemos confirmar y confirmamos la sentencia combatida en todos los demás extremos afectados por dicha impugnación, condenando a dicho recurrente al pago de las costas devengadas por su apelación. No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada, ocasionadas por el recurso de la "Comunidad de Propietarios del Edificio Es Pins".

OCTAVO

La Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de don José y don Juan Antonio , formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con un único motivo, en el que denuncia, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1591 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

NOVENO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veinte de enero de dos mil tres.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El único motivo del recurso contiene denuncia de haberse infringido el artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia. Decididamente se plantea para combatir la condena solidaria que la sentencia de apelación pronunció contra los recurrentes, en su condición de promotores del edificio, afectado de vicios y defectos constructivos, cuya reparación insta la Comunidad de Propietarios del mismo.

Argumenta el motivo que los recurrentes no tuvieron otra actuación que la aportación del solar donde se levantó el edificio y, consecuentemente, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en este pleito, ya que fué el codemandado -que también resultó condenado- don Luis Francisco el único que asumió la gestión de la ejecución de la obra, realizando todas las actividades oficiales y privadas necesarias para ello y no los recurrentes que permanecieron al margen.

Las actividades llevadas a cabo por don Luis Francisco fueron las correspondientes a asumir el doble papel de promotor y constructor, y, a su vez, conforme a los hechos declarados probados, era propietario de una tercera parte indivisa del edificio, correspondiendo las dos terceras partes restantes a los recurrentes y así lo pone bien de manifiesto la escritura de obra nueva otorgada el 7 de febrero de 1.984 que, aparte de establecer el título de la propiedad, también hace constar: "Manifiestan los comparecientes haber realizado la construcción declarada, contando con la oportuna licencia municipal".

Así las cosas se presenta evidenciada la existencia de una comunidad civil de propietarios (artículo 392 del Código Civil), que operó en el proceso constructivo como comunidad de promotores, aunque sólo uno de ellos, como es lo que corresponde a estas situaciones jurídicas , ya que según doctrina jurisprudencial reiterada carecen de personalidad jurídica, realizase actividades correspondientes a tal comunidad promotora, a fin del mejor disfrute de la cosa común, como señala el artículo 398 del Código Civil, y no era otra que llevar a cabo la edificación para aportar la misma al mercado inmobiliario, pues también se declaró probado que su destino fue el de la enajenación onerosa de las viviendas y locales a terceros.

La figura del promotor no tiene que corresponder necesariamente a una persona individualizada o a una persona jurídica y así el artículo 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999 (Vigente desde el 6 de mayo de 2000), recogiendo la orientación marcada por la jurisprudencia de esta Sala, resuelve el problema de la figura del promotor, al reconocer la categoría legal y definir el mismo como "cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulse, programa o financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título".

Por lo expuesto ninguna normativa legal impide que pueda actuar en el proceso constructivo los que resultan copropietarios del solar al asumir las actividades de una propia comunidad civil promotora. No estamos ante el supuesto de aportación de solar a cambio de pisos o viviendas a edificar -la sentencia en recurso para nada se refiere a que hubiera mediado este atípico contrato de permuta, que no figura incorporado a los autos-, sino que, y siguiendo la doctrina de la sentencia de 28 de enero de 1994, los recurrentes aportaron el solar y también se hicieron partícipes del negocio constructivo, adquiriendo cada uno una participación proindivisa equivalente a la tercera parte, lo que les permitía participar con tal porcentaje en el beneficio de las ventas de los diversos elementos de la edificación, y cabe la presunción lógica consecuente de que también la financiaron, bien con recursos propios o ajenos.

La sentencia de 2 de diciembre de 1994, con apoyo en la de 6-7-1989, que se refiere a comunidad constructora-promotora, la que, como la simplemente promotora obliga solidariamente a sus integrantes cuando se dan los supuestos fácticos del artículo 1591 del Código Civil.

Como dice la sentencia de 10 de noviembre de 1.999, el promotor (individual o plural) viene a hacer suyos los trabajos ajenos y su obligación de entrega a terceros, de darse vicios constructivos, determina que la edificación ha sido efectuada en forma irregular o defectuosa, y no se le libera de su obligación de responder en cuanto a la correcta ejecución de la obra llevada a cabo, aunque no resulte el ejecutor material de las misma (Sentencias de 21-2-2000 y 8-10- 2001).

El motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

Al no prosperar el motivo procede imponer las costas de casación a los recurrentes, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar y se desestima el recurso de casación que formalizaron don José y don Juan Antonio , contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección cuarta-, en fecha diez de abril de 1997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de esta casación.

Expídase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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