ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:1963A
Número de Recurso701/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 272/14 seguido a instancia de Dª Nieves contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., FOGASA y TXUKUNBERRI OSOKO ZERBITZUAK, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 25 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Ainhoa Ordorika alegría en nombre y representación de Dª Nieves , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para TXUKUNBERRI OSOKO SERVITZUAK SL con categoría profesional de Limpiadora, en la contrata de limpieza que la empleadora tenia adjudicada por el Ayuntamiento de Lequeitio en el hogar del jubilado. Esta contrata se extingue el 31/10/2013 al haber comunicado la adjudicataria al Ayuntamiento la imposibilidad de su continuidad por causas económicas. A fecha de 13/11/2013 se notifica el Auto del Juzgado Mercantil por el que se procede a la extinción de los contratos suscritos por TXUKUNBERRI OSOKO SERVITZUAK SL, entre ellos el de la actora. A fecha de 23/11/2013 se procede mediante Decreto de Alcaldía a la adjudicación a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA (FCC) del contrato de limpieza que hasta el 31/10/2013 venía realizando TXUKUNBERRI. Entre el auto de extinción notificado el 13-11-2013 y la entrada de personal de FCC el servicio fue asumido por el personal del Ayuntamiento de Lequeitio. Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Vizcaya, cuyo art 28.1 establece el mecanismo de la subrogación, con el fin de conservar los puestos de trabajo.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido con condena exclusiva a las consecuencias legales inherentes a FCC . Recurrida en suplicaron, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de noviembre de 2014 (rec 2268/14 ) revoca la anterior y desestima la demanda. Sostiene que no hubo sucesión de empresa ni podían conservarse los puestos de trabajo, que es el objetivo del art. 28 del Convenio, puesto que el contrato de la demandante se había extinguido judicialmente en el contexto de la situación concursal de la empleadora.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina planteando como cuestión casacional la diferente interpretación que dan las sentencias comparadas al art 28.5 del convenio de aplicación.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

En el presente recurso no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues no existe la más mínima referencia a los hechos de las sentencias comparadas.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de octubre de 2012 (rec 2099/12 ) que ya desde ahora se adelanta que no es contradictoria con la recurrida. Consta que el actor prestó servicios para Garbialdi SA (Garbialdi) como limpiador, en el almacén de Vascofar. La empleadora era la adjudicataria del servicio de limpieza de las instalaciones de la empresa Vascofar, en virtud del contrato otorgado el 18/8/06, destacando que los servicios se realizarían por dos operarios a jornada completa (35 horas semanales) y una operaria a 32 horas semanales. Vascofar comunicó a Garbialdi que a partir de 11/3/11 se prescindía de uno de los operarios del almacén por asumir ese trabajo un empleado de su plantilla. Garbialdi extinguió el contrato del actor por causas objetivas con efectos de 13/3/11. El 31/12/11 Garbialdi cesó en la prestación del servicio de limpieza, encomendando el mismo a Limpiezas Abando SL a partir de 1/1/12 y con dos limpiadoras, una a jornada de 35 horas semanales y la segunda con jornada de 32 horas semanales. Garbialdi remitió comunicación al actor el 29/12/11 en la que le informaba que como él había prestado el servicio de limpieza en el centro adjudicadoa Abando, que considerase si al amparo del art. 27 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia procedía la subrogación, al par que remitió comunicación a Abando indicando como personal a subrogar, entre otros, al actor, con jornada de 35 horas semanales. Abando rechazó la subrogación del demandante. La sentencia de instancia que estimó de oficio la excepción de falta de acción, ha sido revocada en suplicación al entender que asiste acción al actor para ejercitar el derecho de integración en la plantilla de Limpiezas Abando S.L.conforme a lo dispuesto en el art.27.6 del Convenio Colectivo para la Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia , así como la corrección del cauce procesal seguido al efecto para hacerla valer.

Es evidente que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas pues son diferentes los supuestos de hecho, los debates suscitados, la razón de decidir y los concretos preceptos que sustentan las respectivas decisiones En la sentencia de contraste, la relación laboral del actor con Garbialdi, empleadora y adjudicataria de la contrata de limpieza, se extinguió en marzo de 2011 por despido objetivo como consecuencia de la modificación del contrato por parte de Vascofar; Posteriormente, Abando asumió ese servicio de limpieza nueve meses después, una vez extinguida de forma correcta la relación laboral del actor con Garbialdi por ese despido objetivo, y sin vínculo laboral alguno con Abando, pretendiendo el actor, precisamente al amparo del art.27.6 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia , la integración en su plantilla y con ello la creación de un nexo laboral con dicha empresa. Dicho precepto establece que "En el caso de que la empresa de limpieza hubiese tenido que reducir el personal en el centro por exigencias del cliente, y posteriormente, le fuera rescindido el contrato, la nueva concesionaria de limpieza habrá de incluir en su plantilla a todo el personal empleado en dicho Centro, incluido aquel que en su día quedó afectado por la reducción de la plantilla hasta la rescisión del primitivo contrato de arrendamiento de servicios". Lo que se discute es si el demandante tiene acción para el ejercicio de dicha pretensión, cuestión a la que se da una respuesta positiva acordando la devolución de las actuaciones al juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Nada semejante acontece en la recurrida, en la que se entra a conocer del fondo de la cuestión y en particular se debate si la empresa entrante en el servicio de limpieza tiene el deber de subrogar a la trabajadora, en aplicación del art 28 del Convenio. En este caso el cliente, el Ayuntamiento, no rescindió el contrato de arrendamiento de servicios sino que la rescisión fue decisión de la empresa adjudicataria para la que trabajaba la demandante por razones económicas. Esta circunstancia unida al hecho que los contratos laborales se habían extinguido por auto del Juzgado de lo mercantil, con anterioridad a la adjudicación a la anterior empresa, en el contexto de la situación concursal de su empresa hace que no pueda operar el mecanismo subrogatorio, pues no hubo sucesión de empresa ni podían conservarse los puestos de trabajo, que es el objetivo del art. 28 del Convenio. Por otra parte se valora que el Ayuntamiento no pasó a realizar el servicio con su propio personal sino que lo hizo durante sólo 23 días de manera provisional ante la decisión de la empleadora y hasta que efectuó la adjudicación del servicio a una nueva empresa.

Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso, en relación con la falta de acción del demandante sin entrar a analizar la cuestión de fondo relativa a la posible integración en plantilla por subrogación, y la otra, entra directamente a resolver dicha cuestión de fondo.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ainhoa Ordorika alegría, en nombre y representación de Dª Nieves contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 25 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2268/14 , interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 16 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 272/14 seguido a instancia de Dª Nieves contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., FOGASA y TXUKUNBERRI OSOKO ZERBITZUAK, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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