Prohibiciones en la compraventa
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.
Las prohibiciones en la compraventa son aquellos supuestos en que se prohíbe a personas concretas celebrar unas determinadas compras.
No debe confundirse con la legitimación para celebrar el contrato de compraventa, en especial por la importancia del objeto como inmuebles, establecimiento mercantil, títulos valores, etc., y que afectan, entre otros, a menores, discapacitados, concursados, etc.-véase Capacidad para celebrar el contrato de compraventa - ni con las prohibiciones de disponer que tengan su origen en la voluntad de los particulares, o sea impuestas por la Ley, por la Administración o por la Autoridad judicial- véase Prohibiciones de disponer voluntarias y ordenadas por la ley, la administración o el juez
Contenido
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Pueden estudiarse las siguientes:
Código Civil SupuestosEl art. 1459 del Código Civil (CC) establece determinadas prohibiciones, que en realidad no se refieren a no poder celebrar genéricamente contratos de compraventa, sino más bien prohíben a personas concretas y determinadas celebrar una compraventa por una razón exigida de neutralidad.
Ya no hay la tradicional prohibición de contratación entre cónyuges, siendo ya innecesaria la afirmación del art. 1458:
Los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente
Incluso bajo el régimen de gananciales caben todo tipo de contratos onerosos o gratuitos entre cónyuges. Véase en Práctico Derecho de Familia el tema Aportación a la sociedad de gananciales y atribución de bienes privativos o gananciales. Doctrina y fiscalidad
Pero, siguiendo al art. 1459, CC, con nueva redacción dada por Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021,no podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:
1.º Los que desempeñen el cargo de tutor o funciones de apoyo, los bienes de la persona o personas a quienes representen.
El precepto habla de compraventa, pero debe extenderse a todo negocio jurídico en el que intervenga el tutor en nombre propio o quien tenga funcione de apoyo del discapacitado y además en nombre del sujeto a tutela o discapacidad.
Obsérvese que, en el tema que ahora se trata, afecta a toda medida de apoyo (tutor, curador, defensor judicial) y tanto si actúa como comprador o como vendedor y cualquiera que sea la cosa objeto de compraventa (bienes muebles e inmuebles, bienes corporales o derechos).
Veamos los artículos con nueva redacción dada por la citada Ley 8/2021, de 2 de junio:
- El art. 226 CC que prohibe al tutor: 3.º Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.
- El art. 251 CC que prohíbe a quien desempeñe alguna medida de apoyo (curador, guardador de hecho, defensor judicial y ls medidas voluntarias) : Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle por su parte bienes por igual título.
Véase en el Práctico Derecho de Familia el tema Defensor judicial en la tutela: conflicto de intereses entre el tutor y el menor
2º.- Los mandatarios: los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.
La razón es obvia: no puede el mandatario actuar en un doble concepto, como vendedor y como comprador; en cualquiera de dichas posiciones, actuando en una como adquirente o como trasmitente, se contradice la doctrina de la buena fe que debe presidir todo contrato y con la prohibición genérica del autocontrato, dado el posible conflicto de intereses. Véase Autocontratación y conflicto de intereses
En el término mandatario debe incluirse también los cargos de una sociedad en relación con los bienes de la sociedad que representen (administrador o consejero), sin perjuicio de que la junta general pueda admitir la autocontratación de forma expresa y para un caso concreto.
La prohibición no alcanza a la compra directa al mandante o un apoderado de éste; por ello, existiendo, por ejemplo, en una sociedad dos administradores solidarios, uno de ellos, actuando en nombre de la sociedad puede vender al otro administrador solidario que actúa en tal caso sólo en nombre propio (por ejemplo, la Resolución de la DGRN de 1 de marzo de 1982 [j 1] admitió la venta hecha por dos apoderados de una sociedad a un tercer apoderado que actuaba en nombre propio); pero no es admisible comprar un bien de la sociedad actuando en una de las posiciones el administrador como persona física y en la otra un apoderado nombrado por dicho administrador; y los supuestos pueden multiplicarse, por analogía (por ejemplo: un bien del mandante no puede venderse por su mandatario a la esposa de éste, con la que está casado en régimen de gananciales o un mandatario comprar un bien de su mandante, actuando el mandatario como vendedor y un apoderado del mandatario comprando para éste, ni un mandatario en nombre del mandante vender a otra persona representada por el mismo mandatario, etc.)
Por extensión, la prohibición afecta a los padres que no pueden comprar un bien de los menores sujetos a su patria potestad (incluyendo los casos de patria potestad prorrogada que aún estén subsistentes); es un caso típico de conflicto de intereses, que se resuelve, por ejemplo, actuando un progenitor en nombre propio y el otro progenitor en representación del menor o actuando un defensor judicial. Véase en Práctico de Familia el tema Conflicto de intereses entre progenitores y menores de edad
3º.- Los albaceas: Los bienes confiados a su cargo.
Si el albacea es universal afecta a todos los bienes; si es particular, a los bienes cuyo encargo tiene confiado; la prohibición sólo dura mientras el albacea lo es y ostenta dicho cargo por haberlo aceptado, ni antes de aceptar ni una vez extinguido el albaceazgo; el testador puede autorizar al albacea a comprar.
4º.- Los empleados públicos: los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos de cuya administración estuviesen encargados. Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.
El precepto, es evidente, se aplicará ahora también a los empleados de las Comunidades autónomas en los mismos casos; más que empleados el término actual será el de funcionario, y la palabra establecimiento público debe entenderse como organismo público (según definiciones por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).
La prohibición únicamente afecta a los bienes de cuya administración estuviesen encargados.
5º.- Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia: los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean. La prohibición contenida en este número 5º comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.
Ámbito subjetivo: La prohibición afecta a todas las personas en el ámbito de la administración de justicia, lo sea de forma directa – encargadas- o relacionadas con ella y en el caso de varios Tribunales en una misma jurisdicción o territorio a todos los que prestan servicio en cualquier Tribunal de esa jurisdicción (aunque no sea al que le correspondió el asunto) y por extensión a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.
Ámbito objetivo: tratarse de bienes en litigio; el problema está en que hay un criterio distinto entre la jurisprudencia y el CC: un crédito es litigioso, según el art. 1535.2, CC, cuando se contesta a la demanda, pero la jurisprudencia considera litigioso un bien desde que se produce el emplazamiento para contestar a la demanda
Hay que observar que este supuesto 5º tiene unas excepciones lógicas:
- Litigio entre coherederos, permitiendo que una de las personas afectadas por la prohibición sea coheredero, y se le permite adquirir de otro coheredero del litigante;
- Cuando una de las personas afectadas por la prohibición resulte ser acreedora y se le permite que acepte en pago del crédito que ostenta contra un litigante la cesión del crédito sobre el que se litiga y
- Cuando una de las personas citadas (Juez, Magistrado, etc.,) adquiera, por ejemplo, un bien de A que está embargado por B en garantía de un crédito que éste ostenta contra A y se adquiere este crédito por el Juez, Magistrado, etc. extinguiéndose la garantía.
Recuerda la Sentencia nº 121/2010 de TS de 16 de Marzo de 2010: [j 2]
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, "para que la prohibición de comprar bienes litigiosos [...] pueda provocar la nulidad del negocio jurídico concertado[...] es indispensable no solo que las cosas y derechos sobre los que recaiga "fueren objeto de un litigio" [...] sino también...
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