Aportación a la sociedad de gananciales y atribución de bienes privativos o gananciales. Doctrina y fiscalidad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario
Contenido
  • 1 Admisión de desplazamientos patrimoniales en la sociedad de gananciales
  • 2 Supuestos de desplazamientos patrimoniales
    • 2.1 Aportación de bien privativo a la sociedad de gananciales. Su causa y efectos
    • 2.2 Pase de un bien ganancial a bien privativo de un cónyuge
  • 3 Pactos de atribución
    • 3.1 A).- Atribución de ganancialidad
    • 3.2 B).- Atribución de privaticidad
  • 4 Otros temas relacionados con los desplazamientos patrimoniales
    • 4.1 Confesión posterior de privaticidad de bien inscrito como ganancial
    • 4.2 Problema de la existencia de arrendamientos
    • 4.3 La pretendida inscripción de una escritura de afectación de bienes a las cargas del matrimonio
    • 4.4 Aportación a la sociedad conyugal, como posible título inmatriculador
    • 4.5 Aportación a la sociedad de gananciales por una pareja de hecho
  • 5 Fiscalidad de los desplazamientos
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 Esquemas Procesales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Admisión de desplazamientos patrimoniales en la sociedad de gananciales

Superadas ya anteriores limitaciones, están perfectamente admitidos los desplazamientos entre cónyuges; éstos pueden, conforme al art. 1323 del Código Civil (CC):

Transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.

Por otro lado, está perfectamente admitido la existencia de créditos entre el patrimonio privativo y ganancial, tanto a favor como en contra, materia a tener presente en el momento de la liquidación de la sociedad.

Interesa destacar la posibilidad de desplazamientos patrimoniales, en uno u otro sentido: de la sociedad de gananciales al patrimonio privativo o viceversa.

Supuestos de desplazamientos patrimoniales

Hay que distinguir:

Aportación de bien privativo a la sociedad de gananciales. Su causa y efectos

a). Admisión.

Un consorte puede aportar bienes privativos a la sociedad conyugal.

La cuestión es si esa aportación debe indicar la causa.

La DGRN ha reiterado que son válidos y eficaces los desplazamientos patrimoniales entre cónyuges, siempre que aquellos se produzcan por los medios legítimos previstos al efecto.

Se exigirán los elementos constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa que no puede presumirse a efectos registrales (vid. artículos 1261.3 y 1274 y siguientes del CC), y han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible. Así resulta de las siguientes consideraciones:

  • La exigencia de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo (cfr. artículos 1274 y siguientes del CC).

Si la causa es onerosa habrá una contraprestación actual o futura de la sociedad de gananciales; puede, por tanto, debido a la aportación, nacer un crédito de un cónyuge contra la sociedad de gananciales, lo que tendrá su importancia en el momento de la liquidación; o podrá compensar tal aportación un crédito que la sociedad conyugal tuviere contra el cónyuge aportante, etc.

Si la causa es gratuita, la justificación de la aportación es el ánimo de liberalidad de un cónyuge, no hay créditos entre los patrimonios interesados (privativos y ganancial) y todo ello con sus consecuencias fiscales, en su caso.

Ahora bien, la expresión de la causa onerosa puede ser clara o deducirse de las manifestaciones de los interesados; ahora bien, aunque no se precise una fórmula rituaria, debe constar la causa gratuita u onerosa de la aportación realizada a la sociedad de gananciales; por ello, la Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 1] entiende que el hecho de que el esposo haya podido realizar otras aportaciones a la sociedad de gananciales no es suficiente para descartar la existencia de causa gratuita.

  • La extensión de la calificación registral a la validez del acto dispositivo inscribible (artículo 18 de la LH).
  • La necesidad de reflejar en el Registro de la Propiedad la naturaleza y extensión del derecho real que se inscriba, con expresión circunstanciada de todo lo que, según el título, determine el mismo derecho o limite las facultades del adquirente (cfr. artículo 9 LH y artículo 51 del Reglamento Hipotecario).
  • Las distintas exigencias en cuanto validez de los diferentes actos dispositivos, así como las específicas repercusiones que el concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen jurídico del derecho adquirido (adviértanse las diferencias entre las adquisiciones a título oneroso y las realizadas a título gratuito, así en parte a su protección -cfr. artículos 34 LH y 1297 CC -, como en su firmeza -cfr. artículos 644 y siguientes del CC).-
  • Y, en suma, la necesaria claridad, congruencia y precisión en la configuración de los negocios jurídicos inscribibles, de modo que quede nítidamente perfilado el contenido y alcance de los derechos constituidos cuyo reflejo registral se pretende (vid. artículos 9, 21 y 31 LH).

Entre los diversos desplazamientos posibles está la aportación a la sociedad de gananciales de bienes de uno sólo de los cónyuges.

Lo que ocurre es que tal aportación debe especificar la causa de la aportación: onerosa o gratuita.

b). Posición de la DGSJyFP y del T.S.

b.1). DGRN, hoy DGSJyFP:

La Resolución DGRN de 17 de abril de 2002 [j 2] trató un caso en el que el marido aporta un bien privativo manifestando que la causa de la aportación tiene su origen en eliminar dificultades a la hora de liquidar la sociedad de gananciales, debido a los gastos habidos al contraer matrimonio y que el préstamo hipotecario que grava la finca aportada se pagará con dinero ganancial.

El Registrador denegó la inscripción por no expresarse la causa sino sólo el motivo de la aportación (y el motivo queda en la esfera personal o subjetiva, sin calificación).

La DGRN dice que, si bien parece que más que de causa se hable de motivo, de la escritura concreta resulta clara una causa onerosa suficiente para justificar el desplazamiento patrimonial: compensar los gastos habidos al contraer matrimonio y el pago con dinero ganancial del dinero pendiente. Por tanto, procede que la escritura se inscriba.

En términos coincidentes se refiere la Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 3], puesto que debe constar la causa gratuita u onerosa de la aportación realizada a la sociedad de gananciales, no siendo suficiente el hecho de que el esposo haya podido realizar otras aportaciones a la sociedad de gananciales para descartar la existencia de causa gratuita.

La Resolución DGRN de 12 de Junio de 2003 [j 4] admitió como causa suficiente el caso siguiente: en un solar privativo de un cónyuge ambos consortes declaran obra nueva, con aportaciones proporcionales a fin de que el solar quede compensado con una mayor aportación privativa del esposo en el dinero invertido en la construcción, igual al valor del solar, de modo que cada cónyuge resulte tener el mismo interés económico en la total finca resultante(suelo más vuelo). La DGRN entiende que tal escritura contiene un negocio jurídico de carácter oneroso que, aunque no esté expresamente nombrado, puede tener aptitud para provocar el traspaso patrimonial en él contenido.

La Resolución DGRN de 22 de junio de 2006 [j 5] analiza la cuestión de los desplazamientos patrimoniales, recordando en relación al pacto de ganancialidad su admisión en otras legislaciones (art. 33.1 de la derogada Ley 2/2003 de 12 de febrero, de Régimen económico matrimonial y viudedad de Aragón o la anterior Ley 82, párrafo segundo, actual art. 88 de la Compilación del derecho Civil Foral de Navarra (CDCFN), y en el ámbito del Derecho común admite que estos desplazamientos pueden tener ser consecuencia tanto de un pacto extracapitular, como de convención contenida en capitulaciones matrimoniales, e incluso de un régimen económico matrimonial legal (como el régimen de comunicación foral de bienes de Vizcaya) Y añade que la causa onerosa puede incluso presumirse, ya que, salvo pacto en contrario, el desplazamiento patrimonial derivado de la ganancialidad dará lugar al reembolso previsto en el art. 1358, CC.

La Resolución DGRN de 19 de octubre de 2010 [j 6] reitera su doctrina:

Respecto de la aportación a la sociedad de gananciales, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 10 de marzo [j 7] y 14 de abril de 1989, [j 8] 7 [j 9] y 26 de octubre de 1992, [j 10] 28 de mayo de 1996, [j 11] 15 y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000, [j 12] 21 de julio de 2001, [j 13] 17 de abril de 2002, [j 14] 12 de junio [j 15] y 18 de septiembre de 2003, [j 16] 22 de junio de 2006, [j 17] 6 de junio de 2007 [j 18] y 29 [j 19] y 31 de marzo de 2010 [j 20]) que los amplios términos del art. 1323, CC posibilitan cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto ?entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características?. Estos desplazamientos patrimoniales se someterán al régimen jurídico determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales ( art. 609, CC, art. 1255, CC, y art. 1274, CC) y subsidiariamente por la normativa del CC).

Y añade:

En todo caso, han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible los elementos constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa, que no puede presumirse a efectos registrales.

Insiste en esta doctrina la...

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