Resolución de 1 de marzo de 1982

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1982
Publicado enBOE, 1 de Abril de 1982

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia don Rafael Azpitarte Camy contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Lorca a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Resultando que por escritura de 1 de julio de 1963, autorizada por el entonces Notario de Murcia don Rafael Azpitarte Camy, la compañía mercantil «Construcciones Murcianas, Sociedad Anónima», vendió a don Diego y a don Juan Miñarro Segura unas fincas propiedad de la anterior; que en dicha escritura intervino don Diego Miñarro Segura en nombre propio y además, como mandatario que afirma ser, en nombre y representación de su hermano don Juan Miñarro; que Construcciones Murcianas, Sociedad Anónima, intervino por medio de sus apoderados, don Víctor Bernal Beltri y don Antonio López López, resultando facultados para el otorgamiento según escritura de poder otorgada el 26 de abril de 1960, de la cual resulta que dicha sociedad había designado como apoderados a don Víctor Bernal Beltri, don Diego Miñarro Segura y a don Antonio López López para que actuando el primero de ellos mancomunadamente con cualquiera de los otros dos pudieran ejercitar determinadas facultades; que el día 6 de octubre de 1967 don Diego y don Juan Miñarro Segura otorgaron escritura de poder ante el Notario de Lorca don José Luis Duran Gutiérrez, en la que además ratificaban expresamente cualquier acto o contrato celebrado por cualquiera de ellos con anterioridad a esa fecha; que por escritura autorizada por el Notario de Murcia don José Julio Barrenechea Mará ver el 14 de julio de 1977, los hermanos Miñarro Segura vendieron las fincas a la sociedad constructora Romeu, S. A.

Resultando que presentada en el Registro de la Propiedad de Lorca la escritura de 1 de julio de 1963, fue calificada con la siguiente nota: «No admitida la inscripción del precedente documento por los siguientes defectos: 1.° No se acredita la representación que uno de los compradores dice ostentar respecto de otro. 2.° El comprador en proindivisión, don Diego Miñarro Segura, resulta ser mandatario de la empresa vendedora para la administración y enajenación de sus bienes. Como el segundo defecto es insubsanable, no se extiende anotación preventiva. Se ha tenido a la vista copia autorizada de la escritura de poder otorgada por Construcciones Murcianas, S. A., a favor de don Víctor Bernal Beltri y otros, ante el Notario de Murcia, don Rafael Azpitarte Camy, el 26 de abril de 1960, presentada como documento complementario. Lorca, 28 de abril de 1981»; que la escritura de venta de 14 de junio de 1977 fue calificada con la siguiente nota: «Presentado nuevamente este documento, se confirma la anterior nota, en cuanto a la denegación de inscripción de las fincas descritas bajo los números 2 y 3 del exponendo II, por el defecto insubsanable de figurar a nombre de tercera persona, o sea, al de «Construcciones Murcianas, S. A.» Lorca, 3 de junio de 1981».

Resultando que por el Notario autorizante de la escritura de venta de 1 de julio de 1963 don Rafael Azpitarte Camy se interpuso recurso contra la anterior calificación, y alegó: que, respecto al primer punto de la nota registral hace diversas alegaciones defendiendo la improcedencia del defecto, que carecen de interés, ya que como se señalará en el siguiente Resultando el Registrador desiste del primer defecto; que, en relación al punto segundo de la nota estima que no es de aplicación al supuesto de hecho calificado el artículo 1.459, párrafo 2.°, del Código Civil, ya que quien compra, aunque tiene la consideración de apoderado de la entidad poderdante, no actúa como tal apoderado, sino en nombre propio y la sociedad está representada por otros dos apoderados; que debe rechazarse una interpretación literalista del artículo 1.459, 2.°, que sostenga la nulidad de pleno derecho, sin sanación posible, de toda compraventa en la que aparezca como comprador toda persona que ostente la condición de mandatario, dado que las consecuencias a que se llegaría con esta interpretación son demasiado rígidas; que, por el contrario, la interpretación del artículo 1.459, 2.°, ha de ser casuista y finalista, tratando de averiguar la razón de ser de la prohibición, distinguiendo los varios supuestos de hecho incluidos en la norma al mismo tiempo que se determinan aquellos que deban excluirse; que la doctrina y la Jurisprudencia —Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1949— se pronuncian en este sentido, señalando que el precepto sólo ha de aplicarse cuando aparezcan como presumibles las razones de fraude, engaño o captación de voluntad que el espíritu de la norma trata de evitar; que sobre la base de los anteriores criterios interpretativos, el Tribunal Supremo ha declarado que deben excluirse de la aplicación del artículo 1.459, 2.°, aquellos supuestos en que un mandatario con facultades para comprar o administrar los bienes, los compra al propio poderdante o bien a otro apoderado, doctrina recogida entre otras en las sentencias de 17 de junio de 1920 y 27 de mayo de 1959; que deben rechazarse aquellas doctrinas que, criticando la postura del Tribunal Supremo, exigen, o bien una información al mandante de las negociaciones, o bien una expresa participación de la voluntad del propietario, puesto que, además de ser ambiguas o confusas, son contrarias a la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo; que en la doctrina se discute qué tipo de ineficacia contractual es la procedente al incurrir en la prohibición del precepto examinado, si es una nulidad absoluta o si consiste en una simple nulidad relativa, discusión que en el presente caso resulta ociosa dado que el hecho calificado no está incurso en la prohibición del artículo 1.459; que el supuesto de hecho que es objeto de la calificación registral que se recurre merece una consideración especial dado que según resulta de la escritura de poder, las tres personas que intervienen en la escritura de compraventa son apoderados y al propio tiempo los únicos miembros del Consejo de Administración de la sociedad vendedora, cuestión que puede valorarse como una ratificación de la compraventa por el Consejo de Administración, o lo que es igual por la propia vendedora a través de su órgano al efecto legitimado; que, en definitiva, puede sostenerse que estamos ante un supuesto de compra por un apoderado al mismo propietario, o a lo más, de un apoderado a otro apoderado en la que nada se ha hecho a espaldas del vendedor; que respecto a la nota calificatoria de la escritura autorizada por el Notario de Murcia, don José Julio Barrenechea Maraver, en nada se recusa tal nota, si bien el recurso contra ella va envuelto y comprendido en el recurso que se entabla contra la nota de la escritura de 1 de julio de 1963.

Resultando que el Registrador de la Propiedad emitió el correspondiente informe en el que alegó: que, respecto del primer defecto de la nota, habiendo sido presentada la escritura de apoderamiento y ratificación otorgada por los hermanos Miñarro Segura el 6 de octubre de 1967 ante el Notario de Lorca don José Luis Duran Gutiérrez, con posterioridad a la calificación del documento, pero dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación del título calificado, puede tenerse por subsanado el primer defecto de la nota, y verificando en tal sentido la rectificación oportuna al amparo del artículo 116 del Reglamento Hipotecario; que, respecto al segundo defecto de la nota, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1959 nos pone de relieve que la prohibición del artículo 1.459, 2.°, no entra en juego cuando interviene en la venta otro apoderado del vendedor, ya que con esto ha quedado tácitamente revocado el mandato anterior por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.735 del Código Civil; que en el presente supuesto, y a diferencia de los contemplados en la Sentencia anterior, no hay apoderamientos distintos o posteriores que impliquen una tácita revocación de otro anterior, sino que tanto el comprador como el vendedor han sido investidos de poder en un mismo apoderamiento al efecto de poder desarrollar una actividad conjunta, supuesto que aún no ha sido resuelto por la jurisprudencia, aunque sí en parte por la Sentencia de 11 de junio de 1966; que en el presente caso concurre además la circunstancia de que el apoderamiento colectivo lo es de una Sociedad Anónima cuyo Consejo de Administración se integra por los mismos sujetos, quedando la compraventa realizada dentro de ese círculo reducido del Consejo; que sin entrar en las razones que movieron a los contratantes a proveerse, mediante la escritura de poder, de unas facultades ad-extra que ya tenían como Consejeros, sí cabe preguntarse por qué ha de serles lícito hacer como apoderados de la Sociedad lo que fuera muy discutible pudieran haber efectuado como Órganos de la misma; que respecto a la nota de calificación de la escritura de 14 de junio de 1977 autorizada por el Notario de Murcia, don José Julio Barrenechea Maraver, al ser dudosa la posibilidad de acumulación de recursos y al no estar legitimado el señor Azpitarte Camy para recurrir contra ella, debe rechazarse de plano, y sin entrar en la cuestión de fondo, toda pretensión respecto a ella.

Resultando que el Presidente de la Audiencia Territorial dictó Auto por el que se estimaba el recurso respecto al primer defecto de la nota al considerarse el mismo subsanado, desestimando el recurso y, por tanto, confirmando el segundo defecto, y que por falta de legitimación del recurrente respecto a la escritura de 14 de junio de 1977, no hacía pronunciamiento alguno respecto a la nota relativa a esta escritura.

Resultando que el recurrente se alzó de la decisión presidencial, únicamente respecto del segundo defecto de la nota puesta en la primera escritura de compraventa.

Vistos los artículos 1.459, 2.°, del Código Civil, 267, 1.°, del Código de Comercio, 76, 77 y 79 de la Ley de 17 de julio de 1951, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1920, 3 de junio de 1949, 10 de marzo de 1953, 27 de mayo de 1959, 11 de junio de 1966 y 20 de febrero de 1967 y las Resoluciones de este Centro de 1 de julio de 1976 y 31 de marzo de 1979.

Considerando que en este recurso se plantea la cuestión de si es inscribible una escritura de compraventa en la que dos de los tres apoderados generales de una Sociedad Anónima con facultades para poder vender y que a la vez son Administradores, enajenan un inmueble de la sociedad al tercer apoderado —y también Administrador— que actúa en nombre propio.

Considerando que la negativa a la inscripción se basa en el artículo 1.459, 2.°, del Código Civil, que prohibe al mandatario adquirir los bienes de su principal de cuya administración o enajenación estuviese encargado, y que tiene su fundamento, según manifiesta la doctrina y pone de relieve la jurisprudencia, en razones de moralidad dadas las relaciones que existen entre mandante y mandatario, si bien se establecen matizaciones que conviene examinar.

Considerando que en primer lugar quedan fuera de la anterior regla general el supuesto del mandato mercantil, siempre que lo haya autorizado el comitente, según se desprende del artículo 267, 1.°, del Código de Comercio.

Considerando que en segundo lugar, la doctrina civilista se ha planteado la cuestión de si la mencionada prohibición cabe aplicarla en el supuesto de que el mandatario adquiera el bien directamente del mandante, mostrándose en general partidarios de la tesis negativa, que es igualmente la sostenida por el Tribunal Supremo, ya que salvo el caso aislado de la Sentencia de 10 de marzo de 1953, en las restantes, entre las que destacan las de 17 de junio de 1920, 3 de junio de 1949, 20 de febrero de 1967 y, sobre todo, la de 27 de mayo de 1959, se inclinan por la validez del acto.

Considerando que la anterior Jurisprudencia reseñada funda su declaración en los siguientes razonamientos: a) que el mandato para administrar o enajenar queda tácitamente revocado cuando interviene en la venta el propio mandante personalmente o representado por otro apoderado; b) que los bienes vendidos quedan excluidos de la relación de mandato produciéndose una novación objetiva extintiva, y c) que es doctrina legal que la prohibición no rige cuando el mandatario no actúa con la doble personalidad de comprador y vendedor.

Considerando que en el presente supuesto, y dejando aparte la adquisición hecha por el comprador no mandatario al haber desistido el Registrador del primer defecto como consecuencia del nuevo documento aportado, se observa que la sociedad vendedora tiene regulado su órgano de gestión y representación sin designación de Consejero-Delegado, seguramente con el objeto de evitar qu€ uno solo de sus miembros pueda actuar en nombre de la sociedad, y por eso ha acudido a un sistema de apoderamiento —permitido por el artículo 77 de la LSA— a favor de los mismos miembros del Consejo, en el que se exige para que la sociedad quede obligada, la intervención de uno de los apoderados siempre y en mancomunidad con cualquiera de los otros dos, por lo que aunque la sociedad en esta venta no ha actuado directamente a través de su representación orgánica, lo ha hecho por medio de sus dos mandatarios con facultades suficientes para el acto, y con el conocimiento de que el comprador es el tercer apoderado de la Sociedad, y de ahí que el contrato reúna los condicionamientos que la jurisprudencia ha establecido para declarar su validez.

Esta Dirección General ha acordado que procede revocar el Auto apelado y la nota del Registrador en cuanto al segundo defecto, único sobre el que se ha planteado debate.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 1 de marzo de 1982.—El Director General, Fernando Marco Baró.—Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete. {Boletín Oficial del Estado, de 1 de abril de 1982.)

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