Disposiciones voluntarias sobre Autotutela, Autocuratela y Mandato en Aragón
| Autor | Manuel Faus |
| Cargo del Autor | Notario |
La autotutela en Aragón está regulada por el Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA), (antes la Ley 13/2006 de 27 de diciembre de derecho de la persona).
La Ley estatal 41/2003 de 18 de noviembre introdujo en el Código Civil la institución de la Autotutela, que ya existía en Cataluña.
Por tener legislación civil propia, no es aplicable a Aragón las novedades sobre discapacidad, tutela o curatela y demás normas civiles contenidas en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021, pero esta Ley ha modificado otras normas que son de aplicación a todo el Estado, como preceptos de la Ley del Notariado, de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y de la Ley del Registro Civil; ello exigirá adaptaciones en el futuro.
La LEY 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código de Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas regula con precisión la autotutela y la autocuratela, como se verá.
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Contenido
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Puso de relieve la exposición de Motivos del CDFA (como ya antes la de la citada Ley 13/2006), con cita de los artículos entonces vigentes:
Se admite la llamada autotutela, es decir, que cualquier persona mayor de edad y capaz, en previsión de ser incapacitada judicialmente, podrá en escritura pública designar a las personas que han de ejercer las funciones tutelares, así como adoptar cualquier otra disposición relativa a su persona y bienes para cuando esté incapacitado—(artículo 108) También podrá otorgar un mandato a tercero que no se extinga por su incapacidad sobrevenida o su incapacitación (artículo 109). Conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 757 de la LEC también podrá promover, en su momento, su propia asistencia o medida de apoyo
Hay que advertir que el artículo 757 de la Ley de enjuiciamiento civil, tiene nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
El detalle de las reglas generales a toda institución tutelar en Aragón (delación, aptitud, remuneración, etc.) puede verse en el tema Instituciones tutelares y otras medidas de protección en Aragón
A partir del 15 de julio de 2024, entrada en vigor de la LEY 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código de Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas la tutela solo es aplicable a menores de edad y la autocuratela se enmarca en las denominadas disposiciones voluntarias.
Ello obliga a distinguir dos situaciones:
A.) A partir del 15 de julio de 2024: DISPOSICIONES VOLUNTARIAS: SOBRE AUTUTELA Y AUTOCURATELA Y MANDATO DE APOYOLa LEY 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código de Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas modifica ampliamente la regulación de la discapacidad y la posibilidad de disposiciones voluntarias, con nueva numeración y redacción de muchos artículos del CDFA.
Advierte la Exposición de Motivos de dicha Ley del 2024 que el objeto de estas disposiciones voluntarias, que requieren en todo caso instrumento público notarial, puede consistir en designar a las personas que han de ejercer la función de tutor o curador, o establecer los requisitos que deben reunir, o delegar en otra persona su elección entre los varios designados o las personas que reúnan los requisitos fijados. Asimismo, pueden establecer disposiciones muy amplias sobre el funcionamiento de la tutela o curatela y relativas a su persona y bienes (artículo 114).Toda persona que se designe voluntariamente para prestar apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica que no se configure como mandatario se considerará designada para ser curador, con independencia de la denominación que se le atribuya (artículo 113.3), con lo que se pretende evitar la existencia de medidas de apoyo atípicas, cuyo encaje y régimen jurídico podrían plantear dificultad.
En concreto debe tenere en cuenta:
La tutela queda reservada a los menores de edad no emancipados y desaparece la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada.
Se concede a los titulares de la autoridad familiar la facultad de hacer disposiciones sobre la tutela de sus hijos menores que sigan bajo su autoridad para cuando llegue el día en que no puedan ocuparse de ellos y deban quedar sujetos a tutela, si bien prevalecerán las disposiciones del propio menor, si las hubiera Igualmente, se concede a los progenitores titulares del ejercicio de la autoridad familiar la facultad de establecer disposiciones voluntarias sobre la curatela de sus hijos menores con discapacidad o en previsión de que lleguen a tenerla para cuando alcancen la mayoría de edad; incluso, se atribuye a los progenitores que sean curadores representativos de sus hijos mayores la facultad de establecer disposiciones sobre la futura curatela de estos para cuando dejen de ser curadores. Se prevén reglas para cuando haya varias disposiciones incompatibles
Ante el temor de quedar una persona mayor de edad quede incapacitada, ésta puede tomar dos medidas: a) designar la perdona que pueda ejercer la curatela representativa o b) otorgar un poder sin mandato y todo ello el legislador lo regula con precisión; en concreto, a partir del 15 de julio de 2024 la regulación es la siguiente:
Designación hecha por uno mismo.1. Conforme al principio standum est chartae, cualquier persona mayor de catorce años y con aptitud suficiente conforme al artículo 40, en previsión de quedar sujeta a tutela o de que concurran causas que dificulten el ejercicio de su capacidad jurídica, podrá, en escritura pública, designar a las personas que han de ejercer la función de tutor o curador y sus sustitutos, excluir a determinadas personas, así como dispensar las causas de inhabilidad conforme al apartado 2 del artículo 124.
El menor mayor de catorce años no emancipado necesitará para ello la debida asistencia y las disposiciones voluntarias que establezca sobre la curatela no tendrán eficacia hasta su mayoría de edad o emancipación. Las mismas disposiciones podrá establecer la persona con discapacidad sujeta a curatela no representativa si actúa con la asistencia del curador.
2. Las mismas personas también podrán establecer los requisitos que debe reunir el tutor o curador, así como delegar en otra persona su elección de entre los que haya relacionado en la escritura pública o reúnan esos requisitos.
3. Toda persona designada voluntariamente para prestar apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica que no se configure como mandatario se considerará designado para ser curador, con independencia de la denominación que se le atribuya.
Otras disposiciones voluntarias.4. La entidad pública competente en materia de protección de menores o de promoción de la autonomía y asistencia de las personas con discapacidad no podrá ser objeto de designación o exclusión voluntaria.
1. Las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior podrán establecer en escritura pública disposiciones sobre el funcionamiento de la tutela o curatela y relativas a su persona y bienes, entre ellas:
a) Instrucciones relativas a su vida personal.
b) Reglas sobre administración y disposición de sus bienes. Podrán eximir al tutor o curador con facultad de representación de la autorización o aprobación de la Junta de Parientes o del Juez para llevar a cabo los actos regulados en el artículo 169-24, salvo los de carácter gratuito.
c) Establecer órganos de fiscalización de la actuación del tutor o curador, así como designar a las personas que hayan de integrarlos y determinar los requisitos que deben reunir. También podrán encomendar la fiscalización...
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