Autocontratación y conflicto de intereses

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

La autocontratación es el supuesto en el que en un negocio jurídico el representante de una de las partes contrata consigo mismo.-

Contenido
  • 1 Doctrina general sobre la autocontratación y conflicto de intereses
    • 1.1 Concepto de autocontratación
    • 1.2 Admisión de la autocontratación
    • 1.3 Diferencias autocontratación y otras situaciones
      • 1.3.1 a).- La representación múltiple
      • 1.3.2 b).- El caso de intereses iguales o concurrentes
      • 1.3.3 c) El conflicto de intereses
    • 1.4 Consecuencias de la autocontratación
    • 1.5 Consecuencias del conflicto de intereses.
  • 2 Jurisprudencia sobre esto supuestos
  • 3 Nota
  • 4 Norma especial en Cataluña
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Doctrina general sobre la autocontratación y conflicto de intereses

Hay que advertir que la expresión incapacitado que se cita en los textos que luego se citan ha quedado sin efectos, después de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

Concepto de autocontratación

Entendemos como autocontrato el supuesto en el que en un negocio jurídico el representante de una de las partes contrata consigo mismo; por tanto, estamos en el caso de un negocio bilateral en que una de las partes, que llamaremos A, actúa en un doble concepto: como tal persona A y además con otra persona, que llamaremos B que está representada por la primera. También cuando una persona representa a ambas partes en el negocio jurídico.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2001 [j 1] Sala 1ª, recuerda que existe autocontrato cuando:

existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas, es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra. La figura jurídica carece de una regulación general en nuestro derecho positivo, aunque se refieren a la misma diversos preceptos aislados (singularmente destacan el art. 1459 del Código Civil (CC) y el art. 267 del Código de Comercio). (CCom) y ha sido objeto de una importante atención, tanto por el Órgano directivo registral, como por la jurisprudencia de esta Sala.

Y concreta la STS 494/2008, Sala 2ª, de lo Penal, 11 de Julio de 2008: [j 2]

La autocontratación o contrato consigo mismo tiene lugar cuando una sola persona, que concentra la representación o poder de disposición de dos patrimonios, pone a éstos, a virtud de una sola declaración de voluntad, en una relación de obligación. En tal caso, en tesis general, se puede reconocer su posibilidad, siempre que no haya conflicto de intereses entre los dos patrimonios relacionados, pues de existir esa oposición, se hace, lógicamente, precisa la intervención de otra voluntad.

La representación puede ser legal (titulares de la patria potestad, tutor, etc.) o voluntaria (poder, administrador de sociedad, etc.)

El caso más sencillo es aquel en que una persona confiere Poder a otra para enajenar un inmueble y ese apoderado, actuando en el doble concepto (como representante del poderdante y en nombre propio) adquiere para sí el inmueble.

Los casos pueden ser infinitos.

Admisión de la autocontratación

Recuerda la Resolución de la DGRN de 15 de junio de 2004 [j 3]

Lo que interesa dilucidar aquí es si nuestro ordenamiento jurídico admite la autocontratación en sede de representación voluntaria. En caso de que la respuesta sea positiva, habría que precisar a qué requisitos debe sujetarse la actuación representativa para que la autonegociación revista las apariencias de validez y eficacia que la hagan merecedora de formalización en escritura pública y, a su virtud, de inscripción registral.

Y llega a la conclusión de su admisión, afirmando:

La doctrina mayoritaria interpreta los artículos 1459.2, CC y 267, CCom , como preceptos concordantes, de lo que se desprende que el comitente o el mandante se hallan investidos desde luego del poder jurídico de autorizar previamente o de ratificar la autocompra verificada por sus respectivos comisionistas o mandatarios, ya que tales previsiones legales se dirigen únicamente a proteger intereses privados que no pueden oponerse a la libre reglamentación que de los mismos ordenen sus titulares.
Diferencias autocontratación y otras situaciones

Conviene, no obstante, dejar claro que el autocontrato es distinto de otros casos, a saber:

a).- La representación múltiple

Es el supuesto en que una persona actúa en nombre de dos o más físicas o jurídicas y celebra contratos entre sus poderdantes; ejemplo: el administrador de las sociedades X y Z son la misma persona y dicho administrador actuando en nombre de una sociedad vende una finca de la sociedad X a la sociedad Z. En este caso estamos ante un posible conflicto de intereses: ¿a qué sociedad va a proteger el Administrador? ¿Qué precio va a fijar?, ¿el que conviene a la sociedad vendedora o a la compradora?, etc.

b).- El caso de intereses iguales o concurrentes

Es el supuesto en que el apoderado o representante de una persona celebra un negocio jurídico en el que tiene intereses iguales con los de su representado; un ejemplo de intereses iguales sería que el condueño de una finca autorizase a otro condueño para que enajene la participación del primero y el apoderado enajena también su participación; o el caso en que actúe un heredero en nombre propio y además en nombre de otro coheredero y la adjudicación se haga en las mismas proporciones ordenadas por el testador, o si se trata de sucesión intestada la adjudicación lo sea para cada bien heredado en la misma proporción que son herederos (cada bien por mitades, por tercios, etc.). Aquí no hay conflicto, los intereses son concurrentes.

Lo mismo ocurre en el ámbito societario; por ejemplo, no hay conflicto de intereses si en la fundación de una sociedad una persona actúa en nombre propio y en nombre de una sociedad y además se nombra como administradora, ya que en cuando se trate de contratos asociativos concurren declaraciones convergentes para consecución de un fin común, lo que excluye en principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran. (Resolución de 21 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública). [j 4]

c) El conflicto de intereses

Es evidente que en el caso de contratar en nombre propio y además en nombre de un tercero (auténtica autocontratación) puede haber un conflicto de intereses; pero, técnicamente:

  • Hay conflicto de intereses cuando una persona contrata ella como representante de dos personas distintas (administrador de dos sociedades, apoderado de dos personas físicas), supuesto que también lo es de autocontratación.

La Resolución de la DGRN de 31 de mayo de 2012 [j 5] declara que si en el ámbito societario hay concurrencia en una misma persona del doble carácter de representante del acreditado y del hipotecante existe conflicto de intereses salvo autorización del órgano competente (la junta general de accionistas).

  • Hay conflicto de intereses cuando se contrata en nombre de otra persona y además con una persona con quien tiene relación de vinculación. Así, por ejemplo, podemos citar:

a) La Resolución de la DGRN de 30 de junio de 2014 [j 6] en un caso en el que el representante de una entidad financiera nova un préstamo de la esposa del apoderado, prestando éste el consentimiento conyugal a la operación; como dice la DGRN el hecho que invalida su actuación es la circunstancia de que contrate en nombre de su principal y con una persona, su esposa, cuya especial vinculación le coloca en situación de conflicto.

b). La Resolución de 19 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 7] en un caso en compra el discapacitado - quien también comparezca y consiente,- representado por su curador representativo y éste además interviene en nombre de una sociedad, la DG entiende que hay conflicto de intereses que exige el nombramiento de defensor judicial.

Señala la Resolución de la DGRN de 3 de agosto de 2016 [j 8] que en el ámbito societario, debe diferenciarse la situación de autocontrato de la del conflicto de intereses en la actuación del administrador de una compañía, cuestión esta última que cuenta con una específica regulación en el ámbito de las sociedades mercantiles, destacando:

  • Entre las obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad, se incluye el deber de evitar situaciones de conflicto de interés.
  • El conflicto de intereses no supone, en realidad, en el expresado ámbito societario, un supuesto de actuación sin autorización, porque la legitimación para actuar se deriva de ser administrador de la sociedad y como es sabido el poder de representación de los administradores se extiende a todo el objeto social, siendo ineficaz frente a terceros toda limitación de los poderes del administrador.
  • Los supuestos de conflicto de intereses y la relación de personas vinculadas a los administradores quedan a su apreciación en el ámbito judicial (no siendo competencia del Registrador, salvo que el conflicto sea notorio y afecte al propio ámbito representativo). Es decir, si se ha faltado al deber de lealtad o hay un perjuicio a la sociedad son cuestiones estas de carácter sustantivo, que deberán ventilarse en el juicio correspondiente.

Se reitera en la Resolución de la DGRN de 24 de julio de 2019. [j 9]

Y en el ámbito societario, según la STS 613/2020, 17 de noviembre de 2020, [j 10] conforme a una autorizada doctrina, al conflicto de interés debe equipararse el...

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